REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.


PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE JOSE ARVELO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.934.140, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISSIMO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el Nº51, Tomo 102-A-Pro.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Francisco de Yare, representada por el ciudadano ARMANDO VARGAS.

MOTIVO: EXPEDIENTE Nº13837
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido el presente expediente mediante el sistema de distribución de causas, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en SANTA TERESA DEL TUY, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE ARVELO APONTE,



venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.934.140, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISSIMO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el Nº51, Tomo 102-A-Pro., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Francisco de Yare, representada por el ciudadano ARMANDO VARGAS.
y en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17-06-2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (folios 1 al 48)

En fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal mediante auto le dio entrada al expediente, ordenó anotarlo bajo el Nº13837 y la Dra. AIZKEL DAMARIS ORSI, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia. (folio 49)
En fecha 19 de agosto de 2003, el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la formalización de la apelación interpuesta y copias simples contentivo del escrito de su pretensión. (folios 50 al 64)
En fecha 25 de agosto de 2003, el ciudadano ENRIQUE JOSE ARVELO APONTE, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISSIMO C.A., otorgó poder en forma Apud-Acta a los abogados TIBISAY MEJIAS y REINALDO


ECHENAGUCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.169 y 35.248, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el secretario de este Tribunal. (folio 65 y vto.)
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Reinaldo Echenagucia, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia ratificó el escrito presentado en fecha 19-08-2003. (folio 66)
En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado Reinaldo Echenagucia, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia ratificó el escrito presentado en fecha 19-08-2003 y solicitó se ordenara la admisión del amparo constitucional. (folio 67)

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de determinar si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo oportuno, hace las siguientes consideraciones: Alega el querellante en su escrito de fecha 12-06-2003 presentado por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que: En fecha Tres (03) de Octubre del Dos Mil Dos (2.002) de manera ignorante, con una impresionante celeridad, en perjuicio y detrimento de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISSIMO C.A., NIEGA la patente de Industria y Comercio Nro.1.613 de fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Dos, por ser un acto de



Mala Fé, la ampliación del Objeto Social de la Sociedad mercantil y que la Zonificación donde se encuentra el Inmueble, que es la sede de la Sociedad Mercantil es Residencial y nó Comercial. (Sic.). Es por ello que con base a lo previsto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 51,52,87,89,ordinal 5º, 112, 136 137,139,143,145,168 último aparte, 178 ordinal 1º, 299, 308 y 310 Ejusdem solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, contra las Resoluciones dictadas por la Dirección de Ingeniería y en especial por Hacienda Municipal de fechas 03 y 24 de octubre de 2002, adscritas ambas Direcciones a la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expedientes, se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, fue interpuesta en fecha 12-06-2003, tal como se evidencia del sello estampado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual riela al vuelto del folio 11del presente expediente.
De una simple operación matemática, se evidencia que desde la fecha 03 y 24 de octubre de 2002, fecha ésta en que se produjo la decisión por la Dirección de Ingeniería y en especial por la Dirección de Hacienda Municipal de fechas 03 y 24 de octubre de 2002, adscritas ambas Direcciones a la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, exclusive, hasta el día 12 de junio de 2003, transcurrieron ocho (8) meses, de haber sucedido la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados por la decisión emitida por la Alcaldía del Municipio Autónoma Simón Bolívar con sede en San Francisco de Yare del Estado Miranda.



Ahora bien, el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, en tal sentido, establecido que el término a que se refiere dicho numeral es de caducidad, a partir del día 25 de octubre de 2002, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Así las cosas, la norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad, es decir un presupuesto procesal, que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que: “Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción”. (Sentencia Nº377/00, de fecha 16-05-2000) (resaltado del Tribunal)
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 12 de junio de 2002, por el ciudadano: ENRIQUE JOSE ARVELO APONTE, en su condición de Presidente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISSIMO C.A., debidamente asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Francisco de Yare, representada por el ciudadano ARMANDO VARGAS. Así se declara.
Se confirma la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en SANTA TERESA DEL TUY, pero con distinta motivación.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil tres. (2003). Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO


VGJ/rosa*
Exp.Nº13837