REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: CASIMIRO EXPOSITO GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-842.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLGA MERCEDES MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.523.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO STORTINI CORRADI, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 8.762.815.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.552.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE No. 98-6996

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida en este Tribunal por el sistema de Distribución de causas, demanda MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano CASIMIRO EXPOSITO GONZALEZ contra el ciudadano ALFREDO STORTINI CORRADI.
Alega la parte actora, que en fecha 27 de mayo de 1982, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, hoy Municipio Plaza, registrado bajo el No 46, folios 354 al 360, Protocolo Primero, Tomo 2º, compró al ciudadano ALFREDO STORTINI CORRADI, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Samán, en Guarenas, Estado Miranda, cuyas características y linderos detalla en el libelo de demanda.
Que el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble en referencia, fue construido bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el propietario del edificio no podía reservarse ninguna parte del terreno ni otro anexo que perteneciera al inmueble, ni mucho menos el puesto de estacionamiento. Siendo el caso, que el demandado vendió a la parte actora el inmueble, pero nunca asignó ni entregó el puesto de estacionamiento, por cuanto se dice es legítimo propietario de dicha área.
Manifiesta así mismo la parte actora, que conforme a la citada Ley, el terreno donde se construye el inmueble y sus áreas comunes forman parte del derecho de propiedad de cada apartamento en particular, por lo que la acción que se ha de interponer en defensa de sus derechos es de derecho real y sometida a la prescripción de (20) años, conforme al Artículo 1977 del Código Civil, y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
Por lo antes expuesto, es que procedió a demandar al ciudadano ALFREDO STORTINI CORRADI, para que convenga en aceptar que el demandante es el propietario de un puesto de estacionamiento en la planta baja del Edificio Residencias El Samán, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, y en consecuencia se ordene la entrega del mismo, y que la sentencia que se dicte en este juicio sirva como título de propiedad a favor de la parte actora sobre el referido puesto de estacionamiento.
En fecha 2 de marzo de 1998, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario. A los fines de la citación se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
Por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, se ordenó su citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 1999, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Maria Gladis Ureña, y consignadas las publicaciones del cartel, se designó Defensor Judicial a la Abogado CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, a quien se ordenó notificar de su designación.
En fecha 9 de junio de 1999, la Dra. Carmen Teresa Silva se avocó al conocimiento de la causa a los fines de su continuación.
En fecha 14 de diciembre de 1999, se revocó el nombramiento de Defensor Judicial del demandado hecho en la persona de la Abogado CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, y en su lugar se designó como tal al Abogado JESÚS ARMANDO SOSA, a quien se ordenó notificar.
En fecha 16 de mayo de 2000, fue citado el Defensor Judicial designado, quien en fecha 14 de junio de 2000, presentó escrito en el cual, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 4 de julio de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos.
El Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas y las admitió en la oportunidad legal correspondiente.
La parte demandada, no promovió prueba alguna.
En fecha 5 de octubre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada del avocamiento.
En fecha 12 de agosto de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada del avocamiento.
En fechas 26 de febrero, 8 de abril y 29 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, que en fecha 27 de mayo de 1982, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, hoy Municipio Plaza, registrado bajo el No 46, folios 354 al 360, Protocolo Primero, Tomo 2º, compró al ciudadano ALFREDO STORTINI CORRADI, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Samán, en Guarenas, Estado Miranda, cuyas características y linderos detalla en el libelo de demanda. Que el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble en referencia, fue construido bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el propietario del edificio no podía reservarse ninguna parte del terreno ni otro anexo que perteneciera al inmueble, ni mucho menos el puesto de estacionamiento. Siendo el caso, que el demandado vendió a la parte actora el inmueble, pero nunca le fue asignado al inmueble, ni se le entregó, el puesto de estacionamiento, por cuanto el vendedor dice ser el legítimo propietario de dicha área.
Manifiesta así mismo la parte actora, que conforme a la citada Ley, el terreno donde se construyó el inmueble y sus áreas comunes, forman parte del derecho de propiedad de cada apartamento en particular, por lo que la acción que se ha de interponer en defensa de sus derechos es de derecho real y sometida a la prescripción de (20) años, conforme al Artículo 1977 del Código Civil, y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Así mismo fundamentó la demanda en los Artículos 5, 6, y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Alega el demandante también, que el demandado no podía reservarse ninguna parte del terreno, ni ninguna otra anexidad que pertenezca al inmueble, y mucho menos el área común, como lo es el área de estacionamiento. Que conforme al documento de condominio, el demandado se reservó la obligación de asignar a cada co-propietario el puesto de estacionamiento que le correspondía al momento de perfeccionarse la venta, lo cual nunca hizo el demandado. Que el ciudadano CASIMIRO EXPOSITO GONZALEZ, es el legítimo propietario de un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del Edificio “Residencias El Samán”, sector La Llanada, Guarenas, y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó como fundamento de la demanda, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano ALFRED STORTINI CORRADI, vende al ciudadano CASIMIRO EXPOSITO GONZALEZ, el apartamento distinguido con el No. 6, situado en la tercera planta del Edificio Residencias “El Samán”, ubicado en el lugar llamado La Llanada, Guarenas, Estado Miranda. En dicho documento se deja constancia del área del inmueble, linderos y demás características. Así mismo se dejó establecido, el porcentaje de condominio que le correspondía al inmueble vendido.
b) Copia certificada del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado.
c) Copia certificada del documento de condominio del Edificio Residencias “El Samán”.
De la revisión de dichos recaudos, el Tribunal observa, que en el documento de venta, mediante el cual el demandado ciudadano ALFREDO STORTINI, le vende al demandante ciudadano CASIMIRO EXPOSITO GONZALEZ, el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 6, ubicado en la tercera planta del Edificio “Residencias El Samán”, situado en La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, no se evidencia que junto con dicho inmueble, le haya vendido también un puesto de estacionamiento; de lo cual se desprende que el ciudadano CASIMIRO EXPOSITO GONZALEZ, no puede alegar legítima propiedad sobre un puesto de estacionamiento, que nunca le fue asignado por ningún documento.
Por otra parte, de la revisión de los recaudos anexos, especialmente del documento de condominio, cursante a los folios (23 al 45) del expediente, se evidencia que el demandado se reservó la obligación de asignar a cada co-propietario el puesto de estacionamiento que le correspondía, al momento de perfeccionarse la venta, no habiendo constancia en autos que el demandado lo hubiere hecho. Del mismo documento se evidencia que se determinaron como bienes comunes del condominio los siguientes:
a) La parcela general de terreno donde se asienta el Edificio y que le corresponde.
b) Los cimientos, columnas, fundaciones estructurales y sus elementos, vigas, paredes, muros, placas, vestíbulos y pasillos, escaleras, retiros y espacios libres para el libre paso acceso y salida, salvo el uso acordado para estacionamiento, reservado por el propietario. (Subrayado del Tribunal)
De lo expuesto se evidencia, que el área destinada al estacionamiento se la reservó el propietario del inmueble; es decir, que no era un bien común al edificio, sino que por el contrario el vendedor -ahora demandado- se la reservó.
Así las cosas, no habiendo constancia en autos de que al actor se le hubiere vendido un apartamento que tuviera asignado un puesto de estacionamiento; ni que el área de estacionamiento del edificio sea un bien común a los co-propietarios, es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demandada, y así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano CASIMIRO EXPOSITO GONZALEZ, contra el ciudadano ALFREDO STORTINI CORRADI, ambos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.


EL SECRETARIO

VJGJ/o
98.6996