REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).-
193º y 144º
Por cuanto el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, tomo posesión formal de su cargo como Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Visto el escrito que ríela a los folios 90 y 91 del presente expediente, suscrito por el abogado MANUEL FELIPE HERRERA LIRA, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA, mediante la cual solicita a este Despacho se sirva RATIFICAR el embargo que fuese practicado en fecha 10 de marzo de 2002. El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se observa que por auto de fecha 21 de junio de 2001, este Tribunal decretó la ejecución forzosa comisionando al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés bello, Páez y Pedro Gual con sede en Caucagua, según Oficio N° 0855-1173. SEGUNDO: Que en fecha 01 de marzo e 2002, el Tribunal comisionado se constituyo en el inmueble propiedad del demandado, a los fines de decretar la medida ejecutiva de embargo, mediante el cual se evidencia en dicha acta que el bien embargado lo puso en posesión de la depositaria judicial designada, en la persona de su representante legal, Dr. Carlos Rivas, quien lo recibió conforme a nombre de su representada, y solicitó se librara oficio a la oficina respectiva, a los fines de participar dicha medida. Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal, se observa que la ejecución forzosa decretada fue llevada a cabo, cumpliéndose así con lo solicitado por la parte actora en su oportunidad legal. En consecuencia este Tribunal niega dicho petitorio por ser contrario a derecho y así se decide.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
EXP. 999911