REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
PARTE ACTORA: INVERSIONES ARCO METAL C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1995, bajo el N° 17, Tomo 307-A-Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y CELSA CAROLINA ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.514 y 50.600, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ABRES DE VENEZUELA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1978, bajo el N° 6, Tomo 60-A- Segundo, en la persona de su Presidente, ciudadano VITO CACUCCIOLO SAPONARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.182.566.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y ROSICLER ALFONSO DIAZ., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648, 35.650 y 72.009, respectivamente.-
EXPEDIENTE Nº12732
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.
CAPITULO I
NARRATIVA.
En fecha 19 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, abogado CESAR A. AELLOS GILULIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.648, consignó en dos (02) folios útiles escrito de cuestiones previas. (Folios 59-60).
En fecha 20 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declarar con lugar las cuestiones previas opuestas. (Folio 63).
En fecha 29 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos. (Folio 64).
En fecha 03 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 65).
En fechas 25 de febrero y 07 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, abogada CELSA CAROLINA ROMERO, solicitó al Tribunal se sirviera pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta. (Folios 66-67).
En fecha 21 de abril de 2003, se dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, ordenando a la parte actora subsanar el defecto de forma dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes. (Folios 68 al 75).
En fecha 19 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELSA CAROLINA ROMERO, procedió a darse por notificada del fallo de fecha 21 de abril de 2003.(Folio 76).
Por auto expreso de fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la entrega de la boleta de notificación de la parte demandada, a la representación judicial de la parte actora, abogada CELSA CAROLINA ROMERO.- (Folios 77 y 78).
Cursa en autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2003. (Folio 79).
En fecha 06 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELSA CAROLINA ROMERO, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas. (Folios 80 al 83).
En fecha 11 de junio de 2003, el abogado CESAR A. AELLOS GILULIANI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de extinción del proceso. (Folios 84 y 85).
En fecha 02 de julio de 2003, las Apoderadas Judiciales de la parte atora, abogadas YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y CELSA CAROLINA ROMERO, consignaron en dos (2) folios útiles, escrito de alegatos. (Folios 86 y 87).
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, la abogado ROSICLER ALFONSO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita la extinción del proceso y consigna anexo, el cual fue agregado al expediente. (Folios 88 al 98).
En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció la abogada CELSA CAROLINA ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal se sirva emitir pronunciamiento sobre la subsanación a las cuestiones previas opuestas. (Folio 99).
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En el escrito de subsanación presentado en fecha 06 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
• Con respecto a las cantidades de dinero reclamadas, por concepto de CAPITAL, por un monto de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.324.523,73). Que la misma corresponde en principio a la simple sustracción matemática que realizó por concepto de capital adeudado de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.824.523,73) tal y como se desprende del convenio de pago celebrado entre las partes, en fecha 22 de mayo de 2001, por ante la notaria Pública Décima Séptima, a notada bajo el Nº 30, Tomo 44. Que las cantidades a descontar, corresponden a las cuotas canceladas por la parte demandada, correspondientes a los meses de Mayo a Agosto y a la mitad de la cuota establecida en el convenio, para el mes de septiembre, las cuales se encuentran especificadas en los numerales del 1 al 7 del referido escrito. Igualmente manifestó que la parte demandante, siempre efectuó los pagos de manera irregular, es decir, nunca canceló las cuotas completas que le correspondía pagar mensualmente y mucho menos pagó de manera puntual. Asimismo estableció que las cuotas que se reclaman son las que especifican en su escrito de subsanación. Que los intereses reclamados corresponden a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha 15 de octubre de 2001, calculados sobre el capital adeudado, VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (26.324.523,73). Igualmente solicitó el pago de los intereses que se sigan causando hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación, dicho cálculo lo especificó en su escrito de subsanación.
En el escrito de solicitud de extinción del procedimiento, presentado en fecha 11 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demanda, alegó lo siguiente:
• Que las apoderadas judiciales de la parte actora no subsanaron el defecto de forma por cuanto en su enrevesado escrito no señala la cantidad que adeuda su representada, ni el cálculo de los intereses, ni saben cuanto es el monto que adeuda su representada. Que dichas confesiones hacen plena prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Que la parte demandante no tiene idea de la suma que presuntamente se le adeuda, ni como calcular los intereses. Que se observa en el libelo de demanda y dicho escrito que los apoderados judiciales de la parte actora pretenden haber subsanado el defecto de forma, y se evidencia plenamente que se pretende dejar en completo estado de indefensión a su representada pues la indeterminación de las cantidades presuntamente adeudas es tan grotesca, que sinceramente para poder contestar la demanda, tendrían que basarse en meras suposición y adivinar que es lo que pretende la actora. Que el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación las apoderadas judiciales señalan: “…que los intereses calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual tomando como base inicial para el calculo, la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS…” y posteriormente señalan que el cálculo de los intereses lo hacen sobre unas presuntas cuotas donde señalan un numero de meses que ni siquiera determinan y un porcentaje de interés que no dicen de donde o como lo establecieron. Solicitando además que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declare extinguido el proceso.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2003, se ordenó a la parte actora subsanar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Notificadas como quedaron las partes de la decisión en referencia, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, a cuyo escrito la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición solicitando al Tribunal se declarara la extinción del procedimiento.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de subsanación consignado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal observa que:
En dicho escrito la parte actora procedió a especificar las cantidades de dinero reclamadas, en la forma siguiente:
1. En lo que respecta al capital estableció que el mismo es por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.324.523,73), cantidad ésta que deviene de la sustracción matemática que se realizó del monto inicial por concepto de capital adeudado, el cual es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.824.523,73), menos las cuotas canceladas especificadas en los numerales del 1 al 7, que cursa al vto., del folio (81), y cuya suma asciende a la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00).
2. En lo que respecta a los intereses reclamados en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, estableció como intereses la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.802.716,60), cuyo cálculo fue realizado sobre el capital adeudado, (Bs. 26.324.523,73), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual
Siendo así, y quedando debidamente establecidos, tanto el capital como los intereses demandados, considera este Tribunal SUBSANADA por el actor la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente DESECHADA la solicitud de extinción de procedimiento realizada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA por el actor, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la empresa INVERSIONES ARCO METAL C.A contra la empresa ABRES DE VENEZUELA C.A; ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del eiusdem, que la contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp N° 12732
|