REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de medidas, se evidencia que el auto anterior dictado en fecha 8 del presente mes y año, no fue asentado en el Libro Diario que lleva este Tribunal, se deja sin efecto dicho auto. Seguidamente, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, y vista la solicitud formulada por la parte actora en el presente juicio, en la cual solicita se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, secuestro del vehículo placas: XAEG-640, y embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el Tribunal al respecto observa:
Que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su ventilación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al dado por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la evidencia de apariencia de buen derecho; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el presente caso está referido a la reclamación de daños materiales, lucro cesante, daños patrimoniales y morales, derivados de un accidente de tránsito; y conforme a lo previsto en el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se presume hasta prueba en contrario, que en caso de colisión de vehículos, ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños ocasionados, razón por la cual, si se decretare una medida cautelar, sin fianza, podría considerarse que este Juzgado está emitiendo opinión sobre el fondo del asunto. En tal sentido el Tribunal, conforme al Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, la constitución de fianza o garantía suficiente, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 598.000.000,00), cantidad que comprende el doble de la cantidad por la cual fue estimada la demanda (Bs. 260.000.000,00) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,00), para lo cual la parte actora deberá constituir fianza o garantía suficiente de las previstas en el Artículo 590 antes mencionado, y una vez conste en autos la consignación de la fianza solicitada, el Tribunal proveerá sobre la medida solicitada.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
VJGJ/o.
13.907