REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
193º y 144º

Visto el escrito presentado en fecha 13 del presente mes y año, por los ciudadanos WILLY BURKLE PALLOTA y RODOLFO BURKLE PALLOTA, parte ejecutante en este procedimiento, asistidos por la Abogada ROSALBA VISO FAJARDO, mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 28/08/2003, presentó nuevo cálculo de los intereses a la fecha, y consignó Certificación de Gravámenes actualizada del inmueble objeto de la presente demanda; el Tribunal, de la revisión de dicho escrito se observa lo siguiente:
1.- En el Capítulo IV del Petitorio Principal se demanda el pago de cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en Bolívares, sin embargo no se indicó la tasa bancaria sobre la cual hizo el cálculo en moneda nacional; es decir, que la parte ejecutante no indicó sobre que cantidad está haciendo el cálculo de la suma demandada en dólares, para convertirla en Bolívares.
2.- Por otra parte, en el numeral 4 del Capítulo IV en referencia, la parte ejecutante demanda intereses de mora calculados a la tasa del (3%) anual sobre la suma demandada de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 393.159,00), omitiendo indicar su equivalente en Bolívares, tal y como lo dispone el primer aparte del Artículo 95 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela que establece “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficias públicas relativas a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalente en bolívares”
Siendo el caso, que este Tribunal por sentencia dictada en fecha 11/06/2003, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; y en fecha 28 de agosto de 2003, se exigió a la parte ejecutante que actualizara el cálculo de intereses correspondientes a esa fecha, y consignara Certificación de Gravámenes vigente, y que una vez se diera cumplimiento a ello, el Tribunal proveería sobre la admisión de la demanda. De lo antes expuesto, y de la revisión del escrito mencionado al comienzo de este auto, se evidencia que la parte ejecutante omitió indicar la tasa bancaria sobre la cual hizo el cálculo en moneda nacional; y además no indicó el equivalente en Bolívares de la suma demandada en el numeral cuarto del Capítulo correspondiente al Petitorio; en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por EJECUCION DE HIPOTECA intentaran los ciudadanos WILLY BURKLE PALLOTA y RODOLFO BURKLE PALLOTA, contra los ciudadanos AXEL RUBEN BLANCO MARRERO y YAJAIRA ALVAREZ DE BLANCO, en virtud de que el escrito en cuestión no llena los extremos del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la indicación del monto del crédito y sus accesorios, como son los intereses sobre la suma demandada, ello en concordancia con el Artículo 95 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela .- Así se decide.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
VJGJ/o
11.861