REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintinueve (29) de octubre del dos mil tres (2003).-
193º y 144º
Recibida la anterior demanda que por INTIMACION sigue ANDRES RAUL BREA CARMONA contra RAMONA SOTO DE TERAN, por el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, y vistos así mismo los recaudos acompañados por el abogado en ejercicio LUIS BERMUDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11979, en su carácter de endosatario puro y simple de siete (7) letras de cambio, désele entrada bajo el Nº 14022, y fórmese expediente. Por cuanto los recaudos acompañados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad y/o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia este Juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACION de la parte demandada, RAMONA SOTO DE TERAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.787.069, en su condición de aceptante de las letras de cambio, para que dentro de los diez (10) días de Despacho, más un (1) día de término de distancia que se le concede siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,oo), por concepto del monto liquido a que asciende los instrumentos cambiarios; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 138.115,00), por conceptos de intereses de mora calculados a la rata convencional del (5 %) anual, desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el 04 de octubre de 2003. TERCERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.425.000,oo) en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%. A tenor de lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem, apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular
oposición y no habiéndolo hecho se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 ibidem, y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, dentro de las horas destinadas al despacho de 8:30 a.m., a 1:30 p.m. Se ordena desglosar del expediente las letras de cambio para resguardarlas en la Caja Fuerte del Tribunal, previa su certificación. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese la correspondiente compulsa insertándosele en la misma el auto de admisión, y entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines de que gestione la misma. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto en cuaderno separado que se ordena abrir. Líbrese compulsa y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
VJGJ/lisbeth
Exp. Nº. 14022