REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

SOLICITANTES: RAFAEL ERNESTO LINARES MARTUCCI Y ROSMARY JOSEFINA CARRASCO CRESPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.961.192 y V-12.691.601 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO FRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.431.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 96-5121.

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 08 de octubre de 1996, los ciudadanos RAFAEL ERNESTO LINARES MARTUCCI Y ROSMARY JOSEFINA CARRASCO CRESPO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.961.192 y V-12.691.601 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio RICARDO FRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.431, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día treinta (30) de septiembre de 1993, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 15 de octubre de 1996, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO LINARES MARTUCCI Y ROSMARY JOSEFINA CARRASCO CRESPO respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano RAFAEL ERNESTO LINARES MARTUCCI, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia, solicitó se oficiara al Archivo Judicial a los fines de que sea enviado el expediente. Asimismo solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió dicho expediente.
En fecha 06 de agosto 2003, este Tribunal dicto auto ordenándose notificar mediante boleta a la ciudadana ROSMARY JOSEFINA CARRASCO, a los fines de que compareciera y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la conversión propuesta por su cónyuge.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el alguacil Accidental de este Tribunal, consignó dicha boleta debidamente firmada por la ciudadana ROSMARY JOSEFINA CARRASCO.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 15 de octubre de 1996, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges RAFAEL ERNESTO LINARES MARTUCCI Y ROSMARY JOSEFINA CARRASCO CRESPO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día treinta (30) de septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 262, folio 265 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA



VJGJ/lisbeth
Exp Nº 96-5121













JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de octubre del dos mil tres.-
193º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 96-5121