REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: MAIKEL RICARDO MARQUEZ P. y MARYORI SULEIDA GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V– 6.948.898 Y 12.097.712, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.670 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALBERTO SEIJAS BUENO y LIUVA MARTINEZ DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 12.394.076 y 12.097.712, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BETRIZ VILELA PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.221.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº. 10318
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2000, se recibió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MAIKEL RICARDO MARQUEZ PAVON y MARYORI SULEIDA GARCIA FERNANDEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.- (Folios 1 al 13).
En fecha 22 de marzo de 2000, el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó recaudos y poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 14 al 81)
Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día de termino de la distancia, a dar contestación a la demanda (folio82).
En fecha 07 de abril de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 2° eiusdem, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada (Folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 11 de abril de 2000, el ciudadano MAIKEL RICARDO MARQUEZ PAVON, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado VICENTE CALDERON TERAN, procedió a conferir poder especial al mencionado abogado, a los fines de que ejerciera su representación en juicio (Folio 83).
En fecha 12 de abril de 2000, comparecieron los ciudadanos MAIKEL RICARDO MARQUEZ PAVON y MARYORI SULEIDA GARCIA, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado VICENTE CALDERON TERAN, quienes consignaron oficio N° 1067, de fecha 07 de abril de 2000 y escrito contentivo de reforma de la demanda (Folios 84 al 93).
En fecha 12 de abril de 2000, la ciudadana MARYORI SULEIDA GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de parte actora, asistida de abogado, quien procedió a conferir poder especial al abogado VICENTE CALDERON TERAN, a fin de que ejerciera su representación en juicio (Folio 94).
Por auto de fecha 13 de abril de 2001, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SEIJAS BUENA y LIUVA MARTINEZ DE SEIJAS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como termino de la distancia, con el objeto de dar contestación a la demanda. (Folio 95).
En fecha 13 de junio de 2000, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado VICENTE CALDERON, quien procedió a ratificar diligencia inserta al folio 94 y su vuelto (Folio 97).
En fecha 22 de junio de 2000, compareció por ante este Tribunal, el abogado VICENTE CALDERON TERAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se sirviera dictar providencia cautelar conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98).
Cursa de autos comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentiva de la Inspección Judicial (Folios 99 al 118).
En fecha 30 de junio de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado VICENTE CALDERON TERAN, procedió a ratificar la diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2000 (Folio 119)
En fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana MARYORIE GARCIA, en su carácter de parte actora, asistida de abogado solicitó al Tribunal librara nueva compulsa a los fines de la practica de la citación de la parte demandada (Folio 120).
En fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana MARYORI SULEIDA GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, quien procedió a revocar poder especial otorgado al abogado VICENTE CALDERON TERAN, otorgando en su lugar poder al abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ (Folio 121).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se ordenó librar nuevas compulsas, comisionando a los fines de la practica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 122 y 123).
Cursa de autos comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el Tribunal comisionado dejó constancia de no haberse podido practicar la respectiva citación (Folios124 al 174).
En fecha 06 de agosto de 2003, compareció la ciudadana LIUVA MARTINEZ DE SEIJAS, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogado BEATRIZ VILELA PARRA, quien solicitó la perención de la instancia y el levantamiento de la medida precautelativa que pesa sobre el inmueble objeto del juicio (Folio 175).-
En fecha 30 de octubre de 2003, el juez de este Tribunal, Dr. Víctor J. González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. De la lectura de autos se desprende que desde el día 22 de marzo de 2001, fecha en la cual se ordenaron librar nuevas compulsas a los fines de la citación de la demandada hasta el día de hoy, se puede apreciar que existe una clara y evidente situación de abandono de la causa por las partes solicitantes y en consecuencia una inactividad de la causa, demostrando así su falta de interés de impulso procesal de la presente causa. Por consiguiente dado a que se cumple con los extremos de ley establecidos el articulo 267 de la norma adjetiva civil venezolana, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MAIKEL RICARDO MARQUEZ PAVON y MARYORI SULEIDA GARCIA FERNANDEZ contra JONATHAN ALBERTO SEIJAS BUENO y LIUVA MARTINEZ DE SEIJAS ; ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2000, y en tal sentido se ordena oficiar al Registrador Subalterno correspondiente, a los fines de participarle dicha suspención, una vez quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes octubre de dos mil tres (2003). AÑOS 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO
VJGJ/Jenny
Exp. Nº 10318
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