REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1953, bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, y reformada por Asamblea general de Comuneros de fecha 19 de abril de 1994, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1994, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de 1994; representada por su Presidente DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 945.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376.

PARTE DEMANDADA: JESUS G. BELLO OREA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No 6.873.907.

ASUNTO: NULIDAD

EXPEDIENTE No 11.498.
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida en fecha 5 de Abril de 2001, demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por NULIDAD, intentara la ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, contra JESÚS GERARDO BELLO OREA.-
Alega la parte actora en su libelo que, la Junta Representativa Administrativa y dispositiva de la mencionada Asociación, fue sustituida por una nueva Junta Directiva en fecha 19 de Abril de 1994, quedando conformada dicha Junta por los ciudadanos DIEGO A. DIAZ, LEONARDO APONTE, MIGUEL GONZALEZ y CARLOS DIAZ BERMUDEZ. Como consecuencia de la misión encomendada, efectuaron distintas actuaciones dentro de sus atribuciones.
Que transcurrido el tiempo establecido para la elección de la nueva junta, y efectuada la correspondiente convocatoria, sin que compareciera persona alguna interesada en formar parte de la Junta, y para evitar un vacío en la dirección de la comunidad, el 25 de Abril de 2000, quedó ratificada la actual junta directiva, conforme a los Estatutos que rigen la comunidad.
Manifiesta la parte actora que posteriormente, un grupo de comuneros dirigidos por el demandado, suscitaron una serie de hechos, por los cuales se pretendió poner en duda la legitimidad de la Junta que venía actuando; se realizaron convocatorias destinadas a elegir una nueva Junta, y es así como se logra celebrar una Asamblea General de Comuneros, quien nombra a JESUS BELLO OREA como Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, y como integrantes a los otros ciudadanos mencionados en el libelo de la demanda.
Que el Acta levantada al efecto, fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, y es por ello que procedió a demandar al ciudadano JESUS G. BELLO OREA, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Registro Público, la nulidad del Acta en referencia, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, en fecha 16 de Febrero de 2001, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 6°.
Admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento ordinario
En fecha 15 de Junio de 2001, compareció ante el Tribunal el ciudadano JESUS BELLO OREA, y en su carácter de presidente de la Asociación Civil de los Comuneros de San Antonio de Los Altos, asistido de Abogado, manifestó que el ciudadano DIEGO DIAZ, dejó de ser el Presidente de la Asociación, y que por lo tanto no tenía facultades para representarla. Igualmente revocó el poder que dicho ciudadano confiriera al Abogado NELSON MONTOYA. Y en la misma fecha otorgó poder Apud-Acta al Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO.
En fecha 21 de Junio de 2001, la parte actora presentó reforma de la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2001, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, de la siguiente manera: 1°) Opuso la cuestión previa contenida en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1o del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Luego de dictada la sentencia interlocutoria, se suscitó en el expediente una incidencia en relación al desistimiento que de la presente acción efectuara el ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, alegando ser el Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos. Dicho desistimiento fue homologado por este Despacho por auto de fecha 27 de junio de 2002, y posteriormente revocado dicho auto en fecha 3 de julio del mismo año. Remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado NELSON MONTOYA, contra el auto de fecha 03/07/2002, ésa Alzada en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, declaró la nulidad del auto de homologación, así como del auto revocatorio del mismo y ordenó la reposición de la causa, al estado de que éste Juzgado se pronunciara sobre la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del mismo Artículo, hace las siguientes consideraciones:
Opuso la parte demandada la cuestión prevista en el Ordinal 2° ejusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alega en este sentido el demandado, que el ciudadano DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, dejó de ser el Presidente de la parte actora a partir del 16 de febrero de 2001, fecha en la cual fue electo el ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, según consta de la copia certificada del Acta de Asamblea debidamente registrada y que acompañó a los autos en copia certificada, y en consecuencia dicho ciudadano no puede comparecer en juicio en representación de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, por cuanto su único Presidente es el ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA.
Opuso también la cuestión previa prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 ibidem, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye. Al respecto manifestó el demandado que los Abogados DOUGLAS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ASTRID HERNÁNDEZ ZAMBRANO, intentaron la presente acción con un poder que les fuera otorgado en fecha 27 de marzo de 2001, por DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ en representación de la parte actora, siendo que para esa fecha éste ciudadano había dejado de ser el Presidente de la Asociación Civil, y que dicho poder fue revocado en fecha 22 de mayo de 2001. De la misma manera el demandado ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, en nombre de la Asociación también revocó el poder apud-acta conferido por DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ al Abogado NELSON MONTOYA, y que como consecuencia de ello, ninguno de los Abogados nombrados tiene ni tendrán poder debidamente otorgado para actuar en nombre y representación de la parte actora.
Así mismo opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido manifestó la parte demandada que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, ya que en ocasiones parece que se trata de la nulidad del acto registral, y en otras de la nulidad de la Asamblea General de miembros de la Asociación.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Abogado NELSON MONTOYA con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas; en el cual expuso lo siguiente:
1°) En relación a la cuestión previa del Ordinal 2º del mismo Artículo, ratificó la condición de Presidente de su mandante ciudadano DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, conforme consta de la Asamblea ordinaria debidamente protocolizada de fecha 25 de abril de 2000, representación ésta que consta en autos y que no fue impugnada por vía legal, y que precisamente lo que se está ventilando en este juicio es la nulidad del asiento registral del acta presentada por el demandado para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro.
3º) Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, la parte demandada expuso que del libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano JESÚS G. BELLO OREA, fue demandado en su carácter de presentante ante la Oficina Subalterna de Registro de la supuesta designación de Junta Directiva y acta de asamblea, cuya nulidad de su asiento se demanda también. Que se solicitó de una vez declarada la nulidad del asiento registral, se declarara la nulidad del acto registrado, es decir la Asamblea General de miembros cuya acta quisieron hacer valer.
CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En el libelo de la demanda al folio (3), la parte actora señaló lo siguiente: “Transcurrido el tiempo establecido para la elección de la nueva junta y efectuada la correspondiente convocatoria, sin que hiciera acto de presencia alguna persona interesada en formar parte de ésta, y así lo hubiese hecho conocer a la actual junta, presidida por nuestro mandante; ante la necesidad de evitar un vacío en la dirección de la comunidad, el 25 de abril de 2000, quedó ratificada la actual junta directiva, de conformidad con lo previsto en los Estatutos que rigen la Comunidad, prorrogando su actuación hasta la constitución de una nueva junta. En tal sentido, anexamos documento marcado con la letra “E”.”
Y en el escrito de la reforma a la misma, folio ( 53), la parte actora señala lo siguiente: “Transcurrido el tiempo establecido para la elección de la nueva junta y efectuada la correspondiente convocatoria de acuerdo a las reglas establecidas en los estatutos vigentes de LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS AlTOS , sin que hiciera acto de presencia, alguna persona interesada en formar parte de ésta, y así lo hubiese hecho conocer a la actual junta, presidida por mi mandante; ante la necesidad de evitar un vacío en la dirección de la comunidad, el 25 de abril de 2000, quedó ratificada la actual junta directiva, de conformidad con lo previsto en los Estatutos que rigen la comunidad, prorrogando su actuación hasta la constitución de una nueva junta. En tal sentido, anexamos documento marcado con la letra “E.”
De la revisión de lo recaudos acompañados con la demanda, se observa que fueron acompañados los siguientes:
a) Marcado “A”, copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, en su condición de Presidente de la parte actora, a los Abogados DOUGLAS RODRIGUEZ HERNANDEZ y CARMEN ASTRID HERNANDEZ ZAMBRANO; expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, folios (17 al 20);
b) Marcado “F”, copia de acta de asamblea mediante la cual fue designado el ciudadano antes mencionado, como Presidente de la Comunidad, por el lapso establecido en los Estatutos, dicha asamblea fue registrada en fecha 5 de diciembre de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, folios (21 al 24);
c) Marcado “B, C y D”, copia del Acta de Asamblea General de Comuneros, de fecha 19 de abril de 1.994, en la cual consta la aprobación de los nuevos estatutos, la revocatoria de la junta directiva anterior, y la elección de una nueva junta directiva que quedó conformada por los ciudadanos DIEGO A. DIAZ GONZALEZ, LEONARDO APONTE GONZALEZ, MIGUEL GONZALEZ M. y CARLOS DIAZ BERMUDEZ, como miembros principales, y como suplentes DIANA DIAZ PEREZ, TOMAS ROBERTO GONZALEZ, HUGO GONZALEZ, BETTY OSAL y LORENZO DIAZ, dicha acta fue registrada en fecha 9 de septiembre de 1.994, folios (25 al 36).
d) Marcada “H e I”, consignó copia certificada de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, celebrada en fecha 10 de febrero de 2001, registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de febrero del mismo año; en la cual fue designado como Presidente el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, hoy demandado, acta ésta cuya nulidad se demanda en el presente procedimiento.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, no consignó el anexo que marcado “E” identificó en el libelo de la demanda, correspondiente al acta de fecha 25 de abril de 2000, mediante la cual a su decir, quedó ratificada la actual junta directiva, de conformidad con lo previsto en los Estatutos.
Así las cosas, no habiendo constancia en autos, de la condición de Presidente que se arroga el ciudadano DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, para actuar en este juicio en tal carácter; es forzoso para el Tribunal, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó que conforme a los Estatutos vigentes de la Asociación Civil de Comuneros de la Comunidad de San Antonio de Los Altos, es atribución del Presidente otorgar poderes para representar a la comunidad. Que el poder otorgado cumple con todas las formalidades exigidas conforme al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la anterior cuestión previa, la contenida en el Ordinal 3º del mismo Artículo, también debe ser declarada con lugar; toda vez, que si quien compareció como Presidente de la parte actora, carecía de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; así mismo quien se presentó como apoderado de la parte actora, tampoco tenía la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Así se decide.-
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Que la parte demandada alegó que existe un defecto de forma en la demanda, por cuanto no se llenaron los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, en razón de que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, ya que pareciera ser que se demanda la nulidad del acto registral, y se demanda también la nulidad de la Asamblea General de miembros; que del libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano JESÚS G. BELLO OREA, fue demandado en su carácter de presentante ante la Oficina Subalterna de Registro de la supuesta designación de Junta Directiva y acta de asamblea, cuya nulidad de su asiento se demanda también. Que se solicitó de una vez declarada la nulidad del asiento registral, se declarara la nulidad del acto registrado, es decir la Asamblea General de miembros cuya acta quisieron hacer valer.
En este sentido la parte actora contestó, que demandó al ciudadano antes mencionado, en su carácter de presentante ante la Oficina Subalterna de Registro de la designación de Junta Directiva y acta de asamblea, cuya nulidad de su asiento igualmente demandó; que solicitó una vez declarada la nulidad del asiento registral se declare la nulidad del acto registrado.
Al respecto el Tribunal observa:
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que el ciudadano JESUS G. BELLO OREA, ha sido demandado en su carácter de presentante por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Acta de Asamblea de designación de una junta directiva, y del Acta de Asamblea, cuya nulidad de su asiento se demandó en este juicio. Así mismo solicitó la parte actora, que una vez se declarare la nulidad del asiento registral, se declarara como consecuencia de ello, la nulidad del acto registrado. De lo antes expuesto es evidente que existe un defecto de forma por cuanto no está determinado con precisión el objeto de la pretensión de la parte actora. Por ello este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta, y así se declara.-
Por lo anteriormente expuesto, considera quien sentencia que las cuestiones previas contenidas antes analizadas, opuestas por la parte demandada, deben ser declaradas CON LUGAR. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 2º, 3º, y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte actora subsanar los defectos de la demanda, conforme lo establecen los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
11.498