REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: PIERO ANTONIO VALSANIA MENSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº5.422.597
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR NAVARRO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.216.665.
MOTIVO: DESALOJO (apelación)
EXPEDIENTE: Nº12596
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2002, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por DESALOJO, interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº49.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: PIERO ANTONIO VALSANIA MENSO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº5.422.597, contra el ciudadano: JULIO CESAR NAVARRO SANDOVAL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.216.665. Alegó la parte demandante en su escrito libelar que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: JULIO CESAR NAVARRO SANDOVAL, versando dicho contrato sobre un inmueble ubicado al final del Callejón Ferro, Calle Pan de Azúcar, Sector Corralito, en jurisdicción del Municpio Carrizal del Estado Miranda, donde hoy funciona un taller de Mecánica, Latonería y Pintura. Que en el contrato antes referido se convino que el arrendatario se comprometía a edificar a sus solas expensas la construcción de las instalaciones propias para desarrollar las actividades de un taller de mecánica, latonería y pintura, y que las mejoras quedarían a beneficio del propietario, sin que el arrendatario pudiera reclamar indemnización alguna por estos conceptos y que por tal razón el arrendatario procedió a realizar una construcción tipo galpón en el inmueble ya citado. Que la referida construcción consta en Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de fecha catorce (14) de octubre de 1994. Que en dicho contrato se fijó originalmente un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000,oo), que posteriormente por sentencia de fecha 21 de marzo de 1996, se reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.56.144,oo). Que dicho contrato por motivo de la Tácita Reconducción es un Contrato a Tiempo Indeterminado. Pero que es el caso, que el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SANDOVAL, no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999; enero y febrero del año 2.000, que alcanza a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLLIVARES EXACTOS (Bs.224.576,oo), tal como está obligado de acuerdo a la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato y la sentencia dictada. Que el arrendatario reconoce su insolvencia al presentarse al Tribunal a realizar la consignación de los meses de noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000, el día catorce (14) de febrero de 2000. Consignación que alegan fue hecha extemporáneamente. Que el arrendatario ha incurrido en causal de desalojo, por el incumplimiento reiterado y constante en el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones contractuales. Por lo antes expuesto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral a) del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, procedemos a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SANDOVAL, al desalojo del inmueble arrendado. Fundamentó su acción en los artículos 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.167, 1.592, ordinal 2 y 1.264 todos del Código Civil y solicitó se condenara al demandado a: PRIMERO: A hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y la construcción tipo galpón sobre el edificado. SEGUNDO: A cancelar la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.224.576,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se venzan hasta la finalización del juicio. TERCERO: A pagar los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y CUARTO: Al pago de las costas procesales. Finalmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Consignó junto con el libelo de la demanda Instrumento Poder que acredita su representación; original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente notariado; copia certificada del Resuelto emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y copia simple de Curso de Derecho Inquilinario Ponencias. (folios 1 al 28)
En fecha 05 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda (folio 29)
A los folios 30 al 35 cursan las resultas de la citación practicada por el alguacil del Tribunal de la causa a la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2000, la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas. (folios 36 al 42)
En fecha 02 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le expidieran copias simples. Solicitud acordada mediante auto. (folios 43 y 44)
En fecha 07 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito procedió a subsanar y a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (folios 45 47)
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Las pruebas promovidas por la parte demandada cursan a los folios 48 al 155, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de junio de 2000.
En fecha 08 de junio de 2000, el ciudadano: JULIO CESAR NAVARRO, otorgó poder apud-acta a los abogados OLGA FUENTES TILLERO y AGUSTÍN A. CAMARGO AVILA, ambos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.253 y 13.307, respectivamente. (folio 156)
A los folios 158 al 164 cursan las copias de la comisión y boleta de citación, referentes a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 165 al 188 cursan las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (folios 189)
Al folio 190 cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte actora.
Al folio 191 cursa el acta levantada por el Tribunal de la causa, con motivo de la Inspección Judicial practicada.
Al folio 192 cursa diligencia de fecha 13 de junio de 2000, donde el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, desconoció los documentos que rielan a los folios 50 al 60 del presente expediente, los cuales fueron promovidos por la parte demandada.
Cursan a los folios 193 al 198, solicitudes de ambas partes de copias simples y autos mediante el cual se les otorgan las mismas.
En fecha 26-06-2000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la extinción del proceso, por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (folio 202)
Cursan a los folios 203 al 205 las resultas de las citaciones practicadas por el alguacil del Tribunal de la causa, referente a las Posiciones Jurada promovidas. La cuales fueron evacuadas en fecha 28 de junio de 2000. (folios 207 y 208)
En fecha 28 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, rechazó la solicitud de extinción del proceso. (folios 209 y 210)
Cursan a los folios 212 al 241, las resultas de la comisión evacuada por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, referente a los testigos promovidos por la parte demandada.
A los folios 06 al 14 de la segunda pieza del presente expediente, cursan las resultas de la comisión evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Marzo de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano: PIERO ANTONIO VALSANIA MENSO, contra JULIO CESAR NAVARRO SANDOVAL y condenó al demandado a entregar el inmueble libre de bienes y personas, el terreno y la construcción, tipo galpón; al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y recíprocamente condenó al demandante ciudadano PIERO A. VALSANIA MENSO, al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs.1.785.493,90) por concepto de construcción de pared, debidas al demandado. Condenó a ambas partes al pago de las costas procesales y finalmente ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, lo cual se desprende de los folios 24 al 29 de la segunda pieza del presente expediente, la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, apeló de la sentencia dictada; oída dicha apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. (folios 33 y 34)
En fecha 20 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de los informes. (folios 35 al 47 de la segunda pieza)
En fecha 20 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia. (folio 48 de la segunda pieza)
A los folios 49 y 50 de la segunda pieza del expediente, cursan diligencias suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicitó se repusiera la causa al estado de admisión.
En fecha 06 de junio de 2002, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de los informes.
En fecha 01 de agosto de 2002, el Dr. Victor J. González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Librándose la boleta de notificación a tal efecto. (55 y 56 de la segunda pieza)
En fecha 07 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto que ordenó la notificación de las partes. (folio 57 de la segunda pieza)
En fecha 08 de octubre de 2002, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 58 de la segunda pieza)
En fecha 04 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le concediera una audiencia con el ciudadano juez de este Tribunal. Solicitud negada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002. (folios 50 y 60 de la segunda pieza)
En fecha 04 de diciembre de 2002, al apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le concediera una audiencia con el juez de este Tribunal, previa la notificación de la parte demandada. Solicitud acordada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta de notificación a tal efecto. (folios 61 al 64 de la segunda pieza)
A los folios 65 al 71 del presente expediente cursan diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estaban acumulando dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí. De la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se infiere que dicho Juzgado no resolvió dicha cuestión previa, lo cual infringe el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:
Observa este juzgador que el demandante explana en su libelo de demanda que: de conformidad con el artículo 34, numeral a), del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SANDOVAL, el desalojo del Inmueble Arrendado...” y de la misma forma demandamos el incumplimiento del contrato...” Así las cosas, considera este
Tribunal que la Acción de Desalojo es una acción que tiene como requisito esencial, que el contrato de arrendamiento sea por tiempo indeterminado o que el mismo haya nacido por tiempo determinado y con el tiempo transcurrido se haya convertido a tiempo indeterminado, es decir, que no tiene fecha cierta para la terminación o conclusión de su vigencia, requisito éste previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Acción por Cumplimiento de Contrato, por su parte, persigue obligar al demandado el cumplimiento de una obligación contraída previamente entre las partes, así, se requiere entonces, la existencia de una obligación que no se quiere resolver, sino que se quiere ver cumplida y por ende se conmina al demandado a ello a través del órgano jurisdiccional.
Del análisis anterior se evidencia que la acción de desalojo, que persigue la entrega del inmueble, es excluyente a la de cumplimiento, que persigue en todo caso el pago, por lo tanto debe forzosamente declararse con lugar la cuestión previa opuesta, reponerse la causa al estado de subsanación y proceder la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente, la cual deberá necesariamente ser la apertura del lapso probatorio previa declaración del juez de la causa sobre la suficiencia de la subsanación propuesta por al actora. Así se decide.
Adicionalmente a lo antes expuesto, observa este tribunal, que proceder a pronunciarse al fondo de la presente causa, comportaría una violación al principio de doble grado de jurisdicción y en consecuencia una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República, en consecuencia, en la dispositiva del presente fallo, se ordenará la reposición de la causa, al estado de subsanar, pero a su vez se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio competente, a los fines de la continuación del proceso. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 Ejusdem, en la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano: PIERO ANTONIO VALSANIA MENSO contra el ciudadano: JULIO CESAR NAVARRO SANDOVAL. Como consecuencia de esta declaratoria se acuerda:
SEGUNDO: REPONER la causa al estado de que la parte actora subsane dicha cuestión previa, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 01 de junio de 2000, exclusive, es decir, quedando con todo su valor el escrito contentivo de la contestación a la demanda; y
CUARTO: Ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, una vez se hayan notificado las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem a los fines de la continuación del presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres. (2003). Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
Exp. No. 12596
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