REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nº82, Tomo 30-A y luego reconstituida mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nº47, Tomo 46-A Sgdo. Y posteriormente reformada parcialmente mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de diciembre de 1.985, bajo el Nº8,Tomo 56-A Pro. Y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN RIVERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº8.677.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.940 y 41.361, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº24.379.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)
EXPEDIENTE: Nº13259
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2002, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.940 y 41.361, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nº82, Tomo 30-A y luego reconstituida mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nº47, Tomo 46-A Sgdo. Y posteriormente reformada parcialmente mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de diciembre de 1.985, bajo el Nº8,Tomo 56-A Pro., y de este domicilio, contra el ciudadano: MARTÍN RIVERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº8.677.314, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 10-07-2002. Alegó la parte demandante en su escrito libelar que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: MARTÍN RIVERA AGUILERA, sobre un local comercial destinado a oficina, el cual forma parte del Edificio Oratava, situado en la Calle Miquilén de esta Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Que de la CLAUSULA QUINTA del citado contrato de arrendamiento se desprende que el mismo fue celebrado por el tiempo de un año fijo, contado a partir de la fecha de su celebración, término éste
prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes contratantes no notificara a la otra su decisión de dar por terminado el contrato; que de la cláusula anterior, se desprende que la obligación de EL ARRENDATARIO, contractualmente asumida, fue la de entregar el inmueble al vencimiento del plazo fijo convenido o al vencimiento de alguna de su prorroga, cuando LA ARRENDADORA, le manifestara la decisión de no renovar el mismo por más tiempo, que su representada mediante telegrama procedió a notificar al demandado de la no renovación del contrato de arrendamiento, notificación ésta que fue recibida por el arrendatario en fecha 19 de septiembre de 1996, es decir, antes del tiempo contractualmente estipulado, lo que se desprende de telegrama con acuse de recibo el cual consignó a los autos, que sin embargo a pesar de la notificación efectuada, el demandado no cumplido con hacer entrega del inmueble arrendado y a pesar de las múltiples gestiones amistosa para que éste diera cumplimiento a la entrega del inmueble las cuales fueron infructuosas. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Demandó las costas y costo del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo). Finalmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento. Acompañó su libelo de demanda con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, copia simple del instrumento poder; acuse de recibo de IPOSTEL. (folios 1 al 9).
En fecha 22 de enero de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda (folio 10)
A los folios 11 al 18 cursan las resultas de la imposibilidad del alguacil del Tribunal de la causa de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. Solicitud acordada mediante auto de fecha 24 de marzo de 1998. Librándose el cartel de citación a tal efecto y cumpliéndose las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.( folios 19 al 27)
En fecha 26 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que había transcurrido el lapso de comparecencia. Solicitud acordada mediante auto de fecha 11 de marzo de 1999. (folios 28 al 60)
En fecha 22 de diciembre de 1999, el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano MARTÍN RIVERA, parte demandada en el presente juicio. Asimismo consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas. (folios 61 al 65)
En fecha 02 de octubre de 2000, la Dra. Raquel Subero, se avocó al conocimiento de la causa. (folio 66)
En fecha 17 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada así como la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA. (folios 67 al 70)
A los folios 71 al 80 cursan las actuaciones practicadas por el Tribunal de la causa inherentes a la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada.
En fecha 05 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la nueva juez. (folio 81)
En fecha 13 de junio de 2001, el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, siendo que la misma fue oída en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiente. (folios 82 al 84)
En fecha 06 de julio de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. (folios 85 y 86)
En fecha 25 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la juez provisorio de este Tribunal. Solicitud acordada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes. Librándose la boleta de notificación a tal efecto (folio 87 al 96)
En fecha 07 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (folio 97)
En fecha 13 de marzo de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, en virtud de que la declaratoria de perención ni las cuestiones previas opuestas por la parte demandada tienen apelación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el oficio a tal efecto. (folios 98 y 99)
En fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente. (folio 100)
En fecha 02 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia y se declarara la confesión ficta de la parte demandada. (folio 101)
En fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda, y condenó al demandado a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas. Así mismo lo condeno al pago de las costas. (folios 102 al 105)
A los folios 106 al 113 del presente expediente, cursan las resultas practicadas por el Tribunal de la causa contentivas de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
A los folios 114 y 115, cursa el avocamiento de la Dra. Maria Carolina Rodríguez Espinoza, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa.
Solicitada la notificación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, dicho cartel fue publicado tal como se desprende de autos (folios 116 al 119)
Apelada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, ésta se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiente. (folios 120 al 124)
En fecha 06 de diciembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al presente expediente; ordenó anotarlo en los libros respectivos; el Dr. Victor J. González Jaimes se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia. (folio 125)
En fecha 09 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó se repusiera la causa de lo cual este Tribunal se reservó resolver en la sentencia definitiva. (folios 126 y 127)
En fecha 11 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se desechara la solicitud de la parte demandada y se declarara sin lugar la apelación interpuesta. (folio 128)
A los folios 129 al 131 cursan diligencias suscritas por la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en fecha 22 de diciembre de 1999, consignó escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas, así como la solicitud de la perención de la instancia, las cuales fueron resueltas y declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 17-11-2000, siendo apelada esta decisión por la representación de la parte demandada.
Ahora bien, observa éste Tribunal que tal como se dispuso en auto de fecha 13 de marzo de 2002, las cuestiones previas opuestas contenidas en: PRIMERO: ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 Ibidem, no tiene apelación; así como por interpretación en contrario del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria sin lugar de la Perención de la Instancia tampoco tiene apelación, por lo que una vez notificadas las partes de la decisión dictada por parte del Tribunal de la causa, lo cual consta en autos que se verificó, la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, tal como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º y no se evidencia de autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a tal disposición, por lo que este Tribunal deberá declarar la confesión por parte de la demandada conforme lo establece el artículo 362 Ejusdem en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” En el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 Ejusdem, ya transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho concedidos por el artículo 358 Ibidem; y además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación alguna como en efecto lo hace a seguidas.
Si bien es cierto que el demandado no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso legal e incurrió en la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión tiene como consecuencia que se presuma que el demandado reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. En cuanto a la primera condición, para que proceda la confesión ficta, el demandado no promovió prueba alguna, por lo tanto dicha condición se cumple. En cuanto a la segunda condición, esto es, de que la petición no sea contraria a derecho, nos lleva a analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo, análisis que hacemos a continuación: La pretensión de demandante se fundamenta en un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo original fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de las declaraciones formuladas por los que suscriben el mismo acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo prueba en contrario; y siendo que el mismo fue reconocido por el demandado puesto que no fue desconocido formalmente en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 1.364 Ejusdem, se producen los efectos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, teniendo como fundamento las normas anteriormente señaladas, tiene necesariamente este juzgador que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante, lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos: En dicho contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., da en arrendamiento al ciudadano: MARTÍN RIVERA AGUILERA, un Local para oficina,
distinguido con el Nº7, ubicado en el Edificio ORATAVA, Calle Miquilén, Los Teques, Estado Miranda, estableciéndose en el mismo un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.627.39) y de acuerdo a la CLAUSULA QUINTA de dicho contrato, el plazo de duración del referido contrato será de un (1) año fijo contado a partir de la fecha 22-10-1990, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento del plazo fijado o de cualquiera de sus prórrogas una de las parte manifestase a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato. Se evidencia de autos que la parte actora procedió a notificar a la parte demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento tal como consta del TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO de fecha 17 de septiembre de 1996, es decir, 30 días antes de la fecha del vencimiento del contrato. De acuerdo a lo señalado por la parte actora, el arrendatario ha incumplido con lo convenido en dicha cláusula al no entregar el inmueble en el lapso estipulado. Aunado a ello durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara el cumplimiento de tal obligación siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no probó nada para contradecir los mismos, llevando a la convicción de quien decide de que tal hecho es cierto, y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En otro orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato de arrendamiento, o la resolución del mismo y el Código Civil en su artículo 1.159 establece que: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido
en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y Ley, tal como lo estipula el artículo 1.160 ejusdem. En vista de que la parte demandada no probó el cumplimiento de la obligación contraída en dicho contrato de arrendamiento, se evidencia el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta. Se solicita además en el libelo de demanda, que se le haga entrega del inmueble arrendado, solicitud, por demás ajustada a derecho, por cuanto el incumplimiento del contrato trae como consecuencia llevar las cosas al mismo estado en que se encontraban antes de contratar, debiendo el arrendatario entregar el inmueble dado en arrendamiento, en el mismo estado en que lo recibió al contratar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.594 del Código Civil. Y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), contra el ciudadano MARTÍN RIVERA AGUILERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos y condena a la parte demanda a hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 Ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres. (2003). Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
Exp. No. 13259
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