REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE QUERELLANTE: MIREYA DEL CARMEN ROSALES GUDIÑO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.613.276.
PARTE QUERELLADA: VLADIMIR ORLANDO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. Nº 6.280.462.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº14.046
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibido el presente expediente mediante el sistema de distribución de causas, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ GUDIÑO contra el ciudadano VLADIMIR ORLANDO SUAREZ ANGARITA, en virtud de la declinatoria de competencia atribuida a este Juzgado, se le da entrada bajo el Nº 14.046.-
Se inició la presente causa por demanda presentada por la accionante por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, el cual se declaró incompetente para conocer la acción, y remitió los autos al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Profesional Nº 2, ambos de esta Circunscripción
Judicial, siendo que éste último planteó un conflicto negativo de competencia. El cual fue resuelto por el Juzgado Superior antes mencionado, atribuyendo la competencia para conocer el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por el sistema de distribución de causas, correspondió conocer del mismo a este Despacho.
Alegó la querellante en su solicitud que entre ella y el ciudadano VLADIMIR ORLANDO SUAREZ ANGARITA, existió una relación concubinaria durante seis (6) años, tiempo en el cual procrearon una hija; que al pasar el tiempo el ciudadano antes mencionado comenzó a cambiar su comportamiento presentando una conducta agresiva verbal y físicamente contra ella, y que en fecha 16 de julio de 2000 le propinó una golpiza.
Manifiesta la actora que en muchas oportunidades el ciudadano VLADIMIR O. SUAREZ, la dejaba a ella y a su hija sin alimentos; hasta que finalmente en fecha 7 de agosto del año 2000, la sacó de la casa que ocupaban, bajo la amenaza de un arma de fuego. Que todo eso lo hizo dicho ciudadano, con la intención de quedarse con la casa y los enseres en la misma existentes, que desde esa fecha se encuentran en una situación precaria, por cuanto no tienen donde vivir; y es por ello que acudió ante la autoridad competente, para que le ayuden a subsanar la grave situación planteada.
Fundamentó la acción en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículos 767 y 768 del Código Civil.
Para demostrar lo alegado, consignó acta de nacimiento de la hija habida entre la pareja, y copias de la denuncias presentadas por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fechas 16 de julio y 17 de septiembre de 2000.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de determinar si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo oportuno, hace las siguientes consideraciones:
Alega la querellante en su escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha siete (7) de agosto del año 2.000, su concubino el ciudadano VLADIMIR ORLANDO SUAREZ ANGARITA, la sacó de la casa que ambos ocupaban, bajo la amenaza de un arma de fuego, lo cual hizo dicho ciudadano, con la intención de quedarse con la casa y los enseres en la misma existentes, que desde esa fecha se encuentran ella y su hija en una situación precaria, por cuanto no tienen donde vivir; y es por ello que acudió ante la autoridad competente, para que le ayuden a subsanar la grave situación planteada.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Amparo Constitucional que nos ocupa, fue interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 2003, tal como se evidencia de la carátula del expediente distinguido con el Nº A-576-03, toda vez que en la solicitud presentada no aparece sello, ni nota alguna que indique la fecha de su presentación. Igualmente se desprende que en la misma fecha 08/01/2003, dicho Juzgado le dio entrada a la solicitud y se declaró incompetente para conocer la misma, remitiendo los autos al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos alegados como violación de garantías constitucionales era competencia de ése Juzgado.
De una simple operación matemática se evidencia que desde el día 7 de agosto de 2000, fecha señalada por la accionante en la cual ocurrieron los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales alegados; hasta el día 8 de enero de 2003, fecha en la cual fue presentada la solicitud de Amparo Constitucional por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa, transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día.
Ahora bien, el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto, o la resolución que viole el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, en tal sentido, establecido que el término a que se refiere dicho numeral es de caducidad, a partir del día 8 de agosto de 2000, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Así las cosas, la norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad, es decir un presupuesto procesal, que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que: “Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción”. (Sentencia Nº377/00, de fecha 16-05-2000) (resaltado del Tribunal).
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 8 de enero de 2003, por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ROSALES GUDIÑO, asistida de abogado, contra el ciudadano VLADIMIR ORLANDO SUAREZ ANGARITA, ambos identificados en autos. Así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem.
Se ordena la consulta del presente fallo, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
VGJ/o
14.046
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