REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL RUTA DEL SOL, construido en la urbanización “La Vaquera”, Avenida Oeste Km.19 de la autopista Caracas-Guatire, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1998, N° 14, Tomo 40.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1984, bajo el N° 94, Tomo 36-A-Pro, siendo modificados sus estatutos según consta en documento inscrito en el mismo registro en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el N° 17, Tomo 57-A pro y en fecha 05 de noviembre de 1987, documento inscrito bajo el N° 29, Tomo 285-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº. 11645
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL RUTA DEL SOL contra la entidad Mercantil CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A. (Folio 01 al folio 08).
En fecha 11 de junio de 2001, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia consignó recaudos. (Folio 09 al Folio 151)
En fecha 18 de junio de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación de la demanda, (folio 152).-
En fecha 25 de junio de 2001, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal se comisionara al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la citación de la parte demanda, igualmente solicitó se abriera cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 153).
En fecha 28 de junio de 2001, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, junto con oficio a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 154).
En fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia solicitó avocamiento de la Juez Provisorio, así como se pronunciara en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo. Y en esta misma fecha, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia sustituyó poder a la abogada ROSA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230. (Folios 156 y 157).
En fecha 25 de septiembre de 2001, El Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 158).
En fecha 23 de octubre 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida y exigió a la parte actora consignara copia certificada del documento de propiedad a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (Folio 01 del cuaderno de medida).
En fecha 21 de noviembre de 2001, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia informó al Tribunal que el documento de propiedad del edificio está representado por el documento de condominio que cursa en copia certificada en el cuaderno principal. (Folio 2 del cuaderno de medida).
En fecha 21 de noviembre de 2001, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia consignó copias a los fines de la citación. (Folio 159).
En fecha 14 de diciembre de 2001, la abogada MARTHA ROSA GARCIA, mediante diligencia solicitó copias certificadas del documento de condominio denominado Residencias Ruta del Sol. (Folio 160).
En fecha 20 de diciembre de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias certificadas solicitadas. (Folio 161).
En fecha 18 de enero de 2002, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal se librara comisión a los fines de la citación. (Folio 162 cuaderno principal ), y en la misma fecha solicitó al Tribunal se acordara medida de prohibición y Enajenar y Gravar. (Folio 2 vto, cuaderno de medida).
En fecha 23 de enero de 2002, la secretaría accidental del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa. (Folio 162 vto)
En fecha 14 de febrero de 2002, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal que la comisión se librara al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 163).
En fecha 14 de febrero de 2002, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia recibió compulsa junto con comisión de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163 vto).
En fecha 15 de febrero de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda. (Folio 03) Cuaderno de Medida).
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado HERNAN POLONIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.304, en su carácter de representante de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal la perención de la instancia. (Folio 164).
En fecha 06 de octubre de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 30 de octubre de 2001, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL RUTA DEL SOL contra CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., en consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2002, y en tal sentido se ordena oficiar al Registrador Subalterno correspondiente, a los fines de participarle dicha suspención, una vez quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (6) días del mes de octubre del dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
Exp. Nº.11645
|