JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, seis (06) de octubre de dos mil tres (2003).-
193° y 144°
Vista la diligencia anterior de fecha 25 de septiembre de 2003, estampada por la abogada NELIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta al Tribunal que se desprende del escrito presentado por los ciudadanos YEIRSON HERNANDO BLANCO E YENNY CAROLINA GALINDEZ, que la solicitud obedece a una Separación de cuerpos y no a un Divorcio de conformidad con el artículo 185=A del Código Civil como erróneamente fue admitido.
Este Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 30 de noviembre de 2001, los ciudadanos YEIRSON HERNANDO BLANCO DUARTE E YENNY CAROLINA GALINDEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de la C.I. Nos. 13.968.395 y 8.994.476, respectivamente, asistidos de Abogado, presentaron escrito en el cual acordaron de mutuo acuerdo separación de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando en su solicitud que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir entre ambos.
En fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal admitió la solicitud presentada, y le dio curso como si se tratara de una solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A, ejusdem ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que considerara pertinente en relación al asunto.
Consta en autos, que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada en fecha 23 de septiembre de 2003, conforme consta de la Boleta que cursa inserta al folio (10) del expediente y siendo la oportunidad para que dicha funcionaria manifestar su opinión sobre la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, esta manifestó que la solicitud presentada por los ciudadanos YEIRSON BLANCO E YENNY GALINDEZ, obedece a una solicitud de separación de cuerpos y no a un divorcio de conformidad con el artículo 185=A del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto se evidencia, que este Tribunal por error involuntario, admitió la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos YEIRSON HERNANDO BLANCO DUARTE E YENNY CAROLINA GALINDEZ DE BLANCO, como si se tratara de una solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la misma, se tramitó por el procedimiento previsto en la norma antes citada, no siendo ello lo correcto.
Por lo que este Juzgado, a fin de garantizar el derecho al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además que en la presente causa no hay terceros interesados que resulten afectados en sus derechos legítimos; y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto son írritos los actos efectuados en este procedimiento, inclusive desde su admisión, ordena LA REPOSICION de la causa al estado de admitir la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos antes identificados, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del auto de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se admitió la presente solicitud, por un procedimiento que no era el que correspondía conforme a derecho. Así se decide.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
VJGJ/lisbeth
Exp No. 12190