REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ALCIRA PADRÓN DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº2.124.640, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº22.258.

PARTE DEMANDADA: JOSE E. BRACHO G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº5.809.358.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 10046

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 25 de enero de 2000, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº2.124.640, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº22.258, actuando en su carácter de endosatario en procuración de siete (7) letras de cambio, cuyo beneficiario es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº14, Tomo 26-A, domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, representada por el ciudadano: MAURICIO ANGELICI VITALI, titular de la cédula de identidad Nº7.133.080, en su carácter de Director-administrador, contra el ciudadano: JOSE E. BRACHO G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº5.809.358. Alega la parte intimante que es legítima tenedora y endosataria de siete (7) letras de cambio, libradas a la orden de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE, C.A., por la cantidad de la Nº1/1 por SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.7.452.000,oo); la Nº5/10 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.2.293.000,oo); la Nº6/10 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.2.293.000,oo); la Nº7/10 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.2.293.000,oo); la Nº8/10 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.2.293.000,oo); la Nº 9/10 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.2.293.000,oo) y la Nº10/10 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.2.293.000,oo); aceptadas para ser canceladas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por concepto de VALOR ENTENDIDO, en fechas: 15 de enero de 1998; 02 de marzo de 1998; 02 de abril del año 1998; 02 de mayo de 1998; 02 de junio de 1998; 02 de julio de 1998; y 02 de agosto de 1998. Que es el caso que la demandada a incumplido con sus pagos y se ha negado en reiteradas oportunidades en su obligación de cancelar, las sumas en ellas contenidas, y en consecuencia, dando por agotada la vía conciliatoria, amistosa y extrajudicial, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano: JOSE E. BRACHO G., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a cancelar los conceptos establecidos en el libelo de la demanda.






En fecha 03 de febrero de 2000, la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE C.A., mediante diligencia, consignó los originales de los instrumentos cambiarios, los cuales fueron desglosados del expediente en fecha 09-02-2000, a los fines de su resguardo en la Caja Fuerte de este Tribunal.
En fecha 09 de febrero del 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.
En fecha 15 de febrero de 2000, la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE C.A., mediante diligencia, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó recayera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Librada la compulsa de citación, en fecha 20 de marzo de 2000, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del intimado, por lo que consignó la compulsa insoluta.
En fecha 25 de enero de 2001, la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE C.A., mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2001, este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la parte intimada ciudadano: JOSE R. BRACHO G., de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel a tal efecto.




En fecha 20 de junio de 2001, la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE C.A., mediante diligencia, retiró el cartel de intimación librado a la parte intimada.
En fecha 16 de octubre de 2001, la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE C.A., mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación, librado a la parte intimada.
En fecha 16 de octubre de 2001, la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE C.A., mediante diligencia solicitó se expidiera la copia certificada del cartel de citación a los fines de proceder a la fijación del mismo. Solicitud acordada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001.
Expedida la copia certificada del cartel de citación, en fecha 23 de mayo de 2002, la secretaria accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado la copia certificada del cartel de intimación librado a la parte intimada.
En fecha 19 de junio de 2002, la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE C.A., mediante diligencia solicitó, se designara Defensor Judicial a la parte intimada.
En fecha 25 de junio de 2002, este Tribunal mediante auto designó Defensor Judicial de la parte intimada a la abogada en ejercicio NELIDA TERAN, a quien se ordenó notificar, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que aceptara o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Librándose la boleta de notificación a tal efecto.
Notificada la Defensora Judicial designada, en fecha 16 de septiembre de 2002, la misma aceptó el cargo y prestó el juramento legal.



En fecha 05 de noviembre de 2002, la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE C.A., mediante diligencia solicitó la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el Dr. Victor J. González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de la defensora judicial designada a los fines de que pagara las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda o en su defecto formulara oposición y en caso de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa de la obligación. Librándose la boleta de citación a tal efecto.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada a la defensora judicial, debidamente firmada por ésta.
En fecha 29 de enero de 2003, , la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE C.A., mediante diligencia solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la obligación, por cuanto la defensora judicial no efectuó el pago correspondiente ni formuló oposición.

CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De los autos se desprende que en fecha 02 de diciembre de 2002, la abogada NELIDA TERAN, en su carácter de defensora judicial del ciudadano: JOSE E. BRACHO G., parte demandada en el presente juicio, quedó debidamente intimada por el alguacil de este Tribunal, quien en esta misma fecha dejó constancia de tal actuación, siendo que a partir de esa fecha (exclusive), es cuando comienzan a computarse los diez (10) días de despacho, a fin de que la parte demandada acredite el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto haga formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento en lo Civil, el cual textualmente reza: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día 02 de diciembre de 2002, (exclusive) fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de intimación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, hasta el día 29 de enero de 2002, fecha ésta en que la abogada ALCIRA PADRÓN DE FLORES, actuando en su carácter de endosatario en procuración, solicitó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a los establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron veintitrés (23) días de despacho, es decir, que transcurrió suficientemente el lapso establecido por la Ley, para que la parte intimada hiciera la correspondiente oposición, y por cuanto no lo hizo, es forzoso para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción. Y así se decide.









DECISIÓN
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado en fecha 09 de febrero de 2000, y que corre inserto a los folios 09 y vto. del presente expediente. En consecuencia, se condena a la parte intimada, ciudadano: JOSE E. BRACHO G., a pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR CARIBE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.21.210.000,oo) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCOMIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.175.137,25) por concepto de intereses de mora desde sus vencimiento hasta el día 02 de enero de 2000 y los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35.335,86) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión, de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES
(Bs.5.605.118,oo) que comprende las costas del presente juicio y calculadas prudencialmente por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual suma la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES. (Bs.28.025.590,oo). QUINTO: La indexación del monto total de la deuda de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante la determinación de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado firme el presente decreto de intimación.

Se condena en costas a la pare intimada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07 ) días del mes de octubre de 2003. Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES



EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 p.m.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
Exp.Nº10046