REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, siete (07) de octubre de dos mil tres (2003).

193º y 144º
Vista la solicitud formulada por la parte actora en el libelo de la demanda, y ratificada en posteriores diligencias, en el sentido de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, así como Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos, el Tribunal al respecto observa:
Que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su ventilación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al dado por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la evidencia de apariencia de buen derecho; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la medida solicitada, no llena los extremos legales contenidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de decretarla, conforme al Artículo 590 ejusdem, exige a la parte actora fianza o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.300.000,00), cantidad que comprende el doble de la cantidad por la cual fue estimada la demanda (Bs.11.000.000,00) y las costas calculadas por el Tribunal en la suma de (Bs. 3.300.000,00), para lo cual la parte actora deberá constituir fianza o garantía suficiente de las previstas en el Artículo 590 antes mencionado, y una vez conste en autos la consignación de la fianza solicitada, el Tribunal proveerá sobre la medida solicitada.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA


VJGJ/o.
Exp. Nº 13.315