REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
LOS TEQUES, ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003).
Vista la anterior diligencia estampada por el Abogado SANTOS SIMON ROBLES, apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, en la cual solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, por cuanto considera que no es “de incumbencia del Tribunal”, pronunciarse sobre la subsanación que de las cuestiones previas hiciera la parte actora; que en este caso se ha violado el debido proceso, y se proceda a oír la contestación al fondo de la demanda presentada por él, y se dicte sentencia definitiva en el juicio, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas. El Tribunal al respecto observa:
En fecha 28 de noviembre de 2002, los representantes legales de la parte demandada, asistidos de Abogado, consignaron escrito en el cual opusieron como cuestión previa, la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 340 ejusdem, por considerar que la parte actora no había indicado en el libelo de la demanda, los datos relativos a la creación o registro de la parte demandada, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2003, el Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual hizo un exposición en relación al poder otorgado por la parte demandada. Así mismo subsanó la cuestión previa que le fuera opuesta por la parte demandada, y para ello consignó copias del documento constitutivo del sindicato demandado.
En fecha 17 de enero de 2003, el Abogado antes mencionado, estampó diligencia en la cual desistió del escrito presentado con anterioridad, por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada no había constituido apoderado en este juicio, por lo que mal podía impugnar un poder que no constaba en los autos. Este desistimiento fue homologado por el Tribunal, conforme consta de auto de fecha 20/01/2003.
Y en la misma diligencia, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a corregir el defecto de forma del libelo de la demanda que le fuera alegado por la parte demandada, y para ello manifestó que respecto al sindicato demandado, el mismo fue legalizado por autorización de la Dirección del Trabajo, dependiente del Departamento de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, según Oficio No. 2763, de fecha 13 de noviembre de 1969, lo cual fue notificado según oficio No. 230, de fecha 3 de febrero de 1970 al Inspector del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda, y en prueba de ello consignó copia del oficio antes mencionado. Igualmente consignó copia de Acta de fecha 20 de junio de 1969, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la legalización de la organización sindical demandada, que se denominó originalmente Asociación Única de Obreros y Empleados de la Educación del Estado Miranda. Así mismo, consignó copia del oficio que enviara el Inspector del Trabajo Jefe I, en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 01 de septiembre de 1993, a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Única de Obreros y Empleados de la Educación del Estado Miranda, en el cual acusaba recibo de la documentación relacionada con la reforma parcial de los Estatutos y cambio de denominación de la Asociación, la cual se denominaría en adelante Sindicato Único de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, lo cual fue anexado al expediente correspondiente, por considerar esa dependencia que dicha actuación no era contraria a las disposiciones legales sobre la materia.
En fecha 24 de enero de 2003, los representantes del Sindicato Único de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, asistidos de Abogado, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada, y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre del presente año, los representantes legales de la parte demandada, otorgaron poder Apud-Acta al Abogado SANTOS SIMON ROBLES, quien en la misma fecha solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2003, que declaró subsanada la cuestión previa opuesta.
Para decidir el Tribunal observa:
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante, presentó escrito mediante el cual subsanaba la cuestión previa que le fuera opuesta por la parte demandada. En tal sentido, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el jucio de C.A. Industria Técnica C.M.B. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., determinó que: “… en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador….”
Es así que acogiéndose a tal doctrina, este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a que tienen derecho las partes, ordenó la notificación de ellas, a objeto de la continuación del juicio, con el acto subsiguiente, que era la contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente la jurisprudencia reciente respecto al pronunciamiento jurisdiccional luego de opuestas tales cuestiones previas y subsanadas voluntariamente y sin objeción del demandado, no ha sido del todo clara, pues se remite a la interpretación literal del artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una distorsión efectiva del lapso procesal para la contestación de la demanda, toda vez que el mismo ordena contestar dentro de los cinco (05) días siguientes a la subsanación voluntaria, es decir, que si la oposición de tales cuestiones previas se materializa al principio del lapso de emplazamiento, vale decir, al 3er día de Despacho de los veinte para la contestación, la subsanación voluntaria al día siguiente traerá como consecuencia el deber del demandado a contestar dentro de los cinco días siguientes, es decir que el lapso de contestación se convertiría de 20 días de despacho a 9 días, por esta razón considera pertinente quien aquí decide, que haya habido o no actividad subsanadora, y haya habido o no oposición a tal actividad, es menester un pronunciamiento jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente fue depurado el libelo de los vicios denunciados y a su vez determinar con claridad la oportunidad procesal para la contestación de la demanda. A mayor abundamiento, se observa que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, establece que en todo caso para las actuaciones posteriores (a la contestación de la demanda) se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, esto concatenado con lo pautado en el artículo 358.2 obviamente nos trae una contradicción, razón por la cual se hace lógico esperar el pronunciamiento jurisdiccional sobre la cuestión previa opuesta a los fines de garantizar la secuencia de los lapsos procesales subsiguientes, es decir, promoción y evacuación de pruebas.
No obstante lo anterior, y visto que en el caso de marras, el demandado procedió a dar contestación al fondo antes del pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones previas, sentencia ésta que ordenó su notificación, sólo a los fines de la prosecución del juicio ya que dicho fallo es inapelable, este Tribunal considera pertinente en aras a garantizar el derecho a la defensa, considerar tempestiva la misma y ordenar que a partir del día de Despacho siguiente de la notificación de la última de las partes del presente fallo interlocutorio, comenzará a correr el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
VJGJ/o
12.841
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