REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO CARTAYA DI LENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.251.358.
PARTE ACCIONADA: CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.247.465, 6.009.188 y 6.837.825, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 13920
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº93.202, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO CARTAYA DI LENA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº3.251.358, contra los ciudadanos: CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.247.465, 6.009.188 y 6.837.825, respectivamente. (folio 1 al 7)
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado GLENN ATARS MATA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia consignó, original del instrumento poder que acredita su representación a efectos videndi y copia simple del documento de propiedad del inmueble. (folios 8 al 16)
En fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y la del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practicara, a las 2:00 p.m. tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.( folio 17)
En fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado GLENN ATARS MATA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia ratificó la medida de secuestro, solicitada en el escrito libelar. Asimismo solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz, con sede en Higuerote a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el libelo. (folio 18)
En fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado GLENN ATARS MATA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicitó se le otorgaran las citaciones de los demandados y se comisionara al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz, con sede en Higuerote, para la practica de las mismas. (folio 19)
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que el accionante expone: “La propiedad sobre el inmueble ubicado en la casa quinta signada con las letras H.C., construida en la Parcela Nº12, ubicada en la Avenida Tacarigua con calle
Chirimena, de la Urbanización Cabo Codera del Municipio Higuerote, Distrito Brión (actual Municipio Brión) del Estado Miranda, ha sido ocupada por tres ciudadanos, quienes sin ningún título o derecho han tomado y siguen en posesión del bien inmueble que no les pertenece...” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto este Tribunal observa:
Que el Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El legislador ha concebido a acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, sean nacionales, estadales o municipales.
Es jurisprudencia reiterada de la extintas Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que: “....a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuirá a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales de la República distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.” (resaltado del Tribunal)
De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo
perdería todo sentido, alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea es, que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadano HUMBERTO CARTAYA DI LENA, pretende mediante un Amparo Constitucional, que se le reivindique la propiedad del bien que le pertenece, la cual se encuentra en posesión de los ciudadanos: CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO.
Estima quien sentencia, que el procedimiento de Amparo no es el medio idóneo para obtener la restitución de la propiedad, ya que la parte accionante tiene la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 548 del Código Civil para hacer valer su pretensión, que es el derecho que tiene el propietario de reivindicar la propiedad de cualquier poseedor o detentador.
Adicionalmente se observa que si el caso planteado obedece a despojo o perturbaciones en la posesión, existen los medios expeditos e idóneos para la protección de los derechos posesorios, tales como las acciones interdictales previstas en la Ley.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no existe violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales en los hechos alegados por la accionante, o que pudieran desprenderse de los autos.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE IN LIMINE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Abogado GLENN ATARS MATA, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: HUMBERTO CARTAYA DI LENA, contra los ciudadanos: CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO. Así se declara.
Se ordena la consulta del presente fallo, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en el lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los (08) días del mes de Octubre del año 2003. Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
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