REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
Los Teques, 08 de octubre de 2003
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por PABLO MARVAL y ERNESTO DE LUCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números. 4.952.350 y 6.424.715, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la DRA. JENNY CARPIO BEJARANO, por la supuesta Omisión de Ejecución de sentencia; désele entrada en los libros de causas; anótese bajo el Nº 13.971. Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones. El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El legislador ha concebido la acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, sean nacionales, estadales o municipales. Es jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, que: “....a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuirá a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales de la República distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.” (resaltado del Tribunal)
De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido, alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadanos: PABLO MARVAL y ERNESTO DE LUCA, pretenden mediante un Amparo Constitucional, que este Tribunal ordene al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER, INDEPENDENCIA, PAZ CASTILLO Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el embargo de bienes propiedad de la Asociación Cooperativa La Comunidad de Santa Lucia. Que se ordene la incorporación de los mismos a su condición de socios activos dentro de la cooperativa y se les sean asignados las unidades Nros. 03,02 y 14 así como la entrega de sus certificados. Que ordene la desincorporación inmediata del socio FRANCISCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº5.602.254. Que ordene la realización de la Asamblea General Ordinaria para que el ciudadano ex-presidente GUILLERMO OROPEZA, presente nuevamente el informe anual de su gestión correspondiente en el año 2000.
Estima este Tribunal, que el procedimiento de Amparo no es el medio idóneo para obtener la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2002, que declaró la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 2 y 3 de septiembre de 2000, la cual tiene carácter de sentencia firme, ya que la parte accionante puede perfectamente solicitar su ejecución por ante el Tribunal de la causa a los fines de que la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de Santa Lucía efectúe nueva asamblea y necesariamente para que esta sea ejecutada tiene que adecuar su solicitud a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una obligación de hacer que no permite su ejecución en especie y no pretender hacer valer sus derechos mediante una acción de amparo constitucional por cuanto la acción de Amparo Constitucional tiene naturaleza restitutiva y no constitutiva por la naturaleza del mismo. Considerando en consecuencia, que no existe violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales en los hechos alegados por la accionante, o que pudieran desprenderse de los autos. Así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE IN LIMINE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 01 de octubre de 2003, por los ciudadanos: PABLO MARVAL y ERNESTO DE LUCA, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la DRA. JENNY CARPIO BEJARANO, por la supuesta omisión de Ejecución de Sentencia. Así se declara.
Se ordena la consulta de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VGJ/rosa*
Exp. Nº 13971
|