REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE QUERELLANTE: ASTROBERTO PEREIRA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No 2.519.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS y CIPRIANO A. MORALES MOREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 7.655 y 9.538, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JOSE ISABEL MANUEL REVETI, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO PARTE QUERELLADA: Abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.378.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

EXPEDIENTE No. 99. 8835

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida en fecha 15 de marzo de 1999, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano ASTROBERTO PEREIRA MEDINA, contra el ciudadano JOSE ISABEL MANUEL REVETI, antes identificados.
Aduce la parte querellante en su libelo de la querella, que consta de documento notariado por ante la Notaría Primera de Caracas, y debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que adquirió del ciudadano Dámaso Segovia, un lote de terreno, ubicado en la Hacienda Guaimare, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos detalla en el libelo.
Alega igualmente el querellante, que el inmueble en referencia lo ha venido poseyendo permanentemente, de manera pública, pacífica y no interrumpida, desde su adquisición; hasta que el ciudadano JOSE ISABEL MANUEL REVETI, quien es su vecino, procedió a quitar las demarcaciones que habían sido establecidas por el Topógrafo ajustado al plano que consta en el cuaderno de comprobantes del Registro respectivo; alterando los límites de mi posesión pacífica, efectuando despojos en parte de la posesión.
Fundamentó la acción en los Artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Consignó junto con el libelo, copia simple del plano, y Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 14 de abril de 1999, llenos como estaban los extremos de los Artículos antes mencionados, se admitió la querella, y a los fines de proveer sobre la restitución, y para la constitución de la garantía a la que se refiere el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar un avalúo del inmueble objeto del presente juicio, para lo cual se designó Perito al ciudadano RAFAEL A. CARRANZA L., cuyo nombramiento fue posteriormente revocado, y designado en su lugar el ciudadano AGILDO ROTHE, quien en fecha 20 de septiembre de 2000, consignó el informe correspondiente. Del mismo se desprende que el inmueble en referencia, fue valorado en (Bs. 2.045.400,00).
En fecha 8 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la fianza, a los fines de practicar la restitución, en la suma de (Bs. 5.000.000,00).
Por cuanto la parte querellante manifestó no poder constituir la garantía exigida, solicitó se decretara el Secuestro del inmueble, conforme a lo previsto en el Ordinal 2º, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2001, el Tribunal decretó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio; y para la práctica de dicha medida libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 5 de noviembre de 2001, recibidas las resultas de la comisión librada, el querellante asistido de abogado, solicitó la citación del querellado.
En fecha 12 de noviembre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2001, practicado como fue el Secuestro, se ordenó la citación del querellado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró la Boleta de Citación correspondiente.
Por cuanto no fue posible citar personalmente a la parte querellada, se ordenó su citación por Cartel, el cual fue publicado, consignado, y fijado conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 ejusdem. Por cuanto el querellado no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a darse por citado, el Tribunal le designó Defensor Judicial, el cual fue notificado.
En fecha 26 de julio de 2002, se hizo presente el Abogado AREVALO ALVAREZ M., consignó poder que le fuera conferido por el querellado en este juicio, y por los ciudadanos CARMEN LOURDES MARTINES DE REVETE EDUARDO HERNANDEZ; y se dio por citado.
En fecha 30 de julio de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha el apoderado del querellado, consignó escrito de contestación a la querella y anexos, desconoció e impugnó todos los recibos consignados por la Depositaria, y se dio por notificado del avocamiento del Juez.
En dicho escrito expuso lo siguiente:
1.- Que el querellado está en posesión del inmueble en forma pacífica, legítima, no interrumpida, desde hace más de (50) años.
2.- Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, la acción intentada, que el querellado confunde propiedad con posesión.
3.- Que en los juicios interdictales no se discute propiedad, sino posesión.
4.- Que quien tiene pleno dominio, ha construido y ha plantado las bienhechurías por mas de (50) años es el querellado, sus padres y parte de la familia; quienes son oriundos del lugar donde se encuentra el terreno, cuya propiedad se atribuye el querellante.
5.- Que el querellante jamás ha poseído el terreno, que pretende hacerse valer de un documento de propiedad que no se sabe como consiguió, para así intentar probar que es poseedor legítimo de un terreno que jamás ha poseído.
6.- Que es falso que el querellado en fecha 08/06/1998, haya perturbado al querellante en su posesión, ya que es imposible porque éste nunca la ha tenido. También negó que se hayan quitado demarcaciones, ya que existen unas de más de medio siglo.
7.- Que el querellante lo que quiere es apropiarse indebidamente, y hacerse propietario de los derechos de posesión que nunca ha tenido, ni tendrá.
8.- Impugnó el plano consignado por el querellante, cursante al folio (8) del expediente.
9.- En relación al Justificativo de Testigos, también consignado por el querellante, lo rechazó y contradijo, además se reservó el derecho de tacharlo. En tal sentido, destacó la sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las declaraciones de testigos al no ser ratificadas dentro del proceso, deben ser desechadas y en consecuencia desestimadas.
10.- Negó, rechazó e impugnó el avalúo ordenado practicar por el Tribunal, y lo tachó de falso, ya que considera que el mismo contiene aseveraciones carentes de veracidad alguna. Que la actitud del experto designado por el Tribunal, es fraudulenta, porque el soporte fundamental utilizado por él, es un documento de propiedad procesalmente inexistente.
11.- Que en fecha 08/02/1999, el querellante presentó demanda por ante este mismo Tribunal, la cual quedó registrada bajo el Nº 99-8691, siendo el caso, que fue negada la admisión de la misma, y posteriormente le fueron devueltos los recaudos que acompañó a los fines de su admisión.
12.- Que transcurridos trece (13) días de la negativa de admisión de esa primera demanda, presentó una nueva, la cual si fue admitida por este Despacho, y es la que nos ocupa. Que dicho auto de admisión es contrario al orden público, y a las buenas costumbres, por cuanto no identifica el terreno con sus linderos y medidas, por lo que estima que no tiene ningún efecto, y así pide sea declarado.
13.- Que el querellante solicitó el secuestro del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal al momento de acordarlo lo hizo conforme a lo preceptuado en el Artículo 699 ejusdem, por lo que se incurrió en extra petita.
14.- El querellado también opuso las siguientes cuestiones previas:
a) La contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del mismo Código, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Toda vez que, el querellante jamás ha tenido la posesión legítima que dice tener.
b) La prevista en el Ordinal 6º del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, es decir, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen. Que en este caso, se identificó al querellado como JOSE ISABEL MANUEL REVETI, cuando lo correcto es MANUEL ISABEL REVETE, y además no se suministró su domicilio.
c) Alegó también la contenida en el Ordinal 4º del Artículo antes mencionado, referido al objeto de la pretensión, ya que el querellado no cumplió con este requisito fundamental, y fue por ello que este Tribunal, no le admitió la demanda en la anterior oportunidad conforme consta del expediente Nº 99-8691.
Junto con el escrito de contestación a la querella, la parte querellada consignó copias fotostáticas de Jurisprudencias.
En fecha 6 de agosto de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se reservaba decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, como punto previo a la sentencia; ello a los fines de evitar omitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.
En la etapa probatoria ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, y ordena su evacuación.
Recibidas las resultas de las comisiones de pruebas, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus alegatos, los cuales corren insertos en autos.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el libelo de la querella el querellante expuso lo siguiente:
“…desde la compra que hice del descrito terreno, lo he venido poseyendo permanentemente como de igual manera lo tenía su anterior dueño, o sea he tenido una posesión pública, pacífica y no interrumpida desde la adquisición hasta que ocurren los hechos perturbadores de mi posesión en las cuales el ciudadano JOSE ISABEL MANUEL REVETI…., el cual es vecino de mi propiedad y posesión, dicho ciudadano de una manera inconsulta y contraria a la convivencia, procede a quitar las demarcaciones que estableció el topógrafo ajustado al plano que riela en el cuaderno de comprobante de el Registro respectivo…alterando los límites de mi posesión pacífica, efectuando sensibles despojos de parte de mi posesión pacífica en mi parcela delimitada perfectamente…,”
“En atención al artículo 782 CCV…quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión. Pido al Tribunal cese la perturbación, acudo a ésa instancia conforme al artículo 698 CPC….”
En el auto de admisión de la demanda, el Tribunal dispuso que por cuanto de los recaudos acompañados se desprendía la ocurrencia del despojo que alegaba haber sufrido el querellante en su posesión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, debía exigírsele al querellante la constitución de una garantía, para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Y a los fines de decretar la RESTITUCION solicitada, ordenó practicar un avalúo al inmueble objeto de la querella, y para ello designó un Experto, a quien se ordenó notificar.
De lo antes expuesto, y especialmente del libelo de la querella se evidencia, que el demandante interpuso una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, fundamentada la misma en el Artículo 782 del Código Civil; y el Tribunal erradamente admitió la acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir como una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, prevista en el Artículo 783 del Código Civil.
Conforme a nuestra norma sustantiva, el interdicto de amparo, y el interdicto de despojo o restitutorio; son acciones distintas y diferentes una de la otra. La primera de ellas, prevista en el Artículo 782 del Código Civil, está referida a la acción que puede interponer quien encontrándose por más de un año en una posesión legítima, ya sea de un inmueble, derecho real o una universalidad de muebles; sea perturbado en dicha posesión, y solicite se le mantenga en la misma. A los fines de la tramitación de esta acción, el querellante deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
La segunda de ellas, prevista en el Artículo 783 del Código Civil, está referida a la acción que puede interponer quien haya sido despojado de una posesión, sea mueble o inmueble; dicha acción deberá interponerla dentro del año siguiente al despojo, con el objeto de que se le restituya la posesión.
Así las cosas, y por cuanto es evidente que existe una contradicción entre la pretensión del querellante, que demandó se le amparara en su posesión, y el auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 14 de abril de 1999; lo cual traería como consecuencia la imposibilidad de dictar un fallo coherente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil; debe forzosamente declarar írritos los actos efectuados en este procedimiento, inclusive desde su admisión, por lo tanto ordena LA REPOSICION de la causa al estado de admitir la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el ciudadano ASTROBERTO PEREIRA MEDINA, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del auto de fecha 14 de abril de 1999, mediante la cual se admitió la presente querella por un procedimiento que no era el que correspondía conforme a derecho. Así se decide.-

CAPITULO III
DECISIÓN

Por la razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre dos mil tres (2003). 193º y 144º.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
99-8835