REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Visto el escrito y anexos, cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta (60) del presente expediente, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano GUSTAVO JUAN TOVAR AGREDA, en su condición de accionista y administrador de la UNIDAD EDUCATIVA “MARTIN TOVAR y TOVAR S.R.L”, fundamentando su solicitud en la supuesta actitud asumida por la demandada; quien en su decir, ha evadido su responsabilidad para con sus trabajadoras no cancelándoles al momento de su despido los conceptos inherentes a su condición, y además debido a que, afirma, es conocido por los Tribunales Laborales e Inspectoría del Trabajo que existen demandas activas y en estado de sentencia y convenidas con otras trabajadoras en contra de la demandada, por lo cual puede según sus dichos, deducirse que la empresa demandada, pudiera proceder a insolventarse y así burlar, dilapidar bienes que posee en su patrimonio.
El Tribunal, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado, estima prudente transcribir el contenido de sentencia N° R.C.N°- 2001-818, emanada de la Sala de casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, y cuyo texto es del tenor siguiente.
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia, que en materia de medidas cautelares, debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, ordenar, en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante Amplíe dichas pruebas a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
En el caso que nos ocupa, no solo no consta el cumplimiento por parte de la solicitante de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que haga procedente la medida peticionada; sino que ésta sólo se refiere a situaciones hipotéticas que podrían ocurrir con la aquí demandada o con cualquier otra empresa, cuando textualmente manifiesta: “…puede deducirse que la empresa demandada, pudiera proceder a insolventarse y así burla, dilapidar bienes que posee en su patrimonio.”
(Negritas, cursivas y subrayados del Tribunal).- En consecuencia, esta Juzgadora, a los fines de resguardar la garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la representante judicial actora o a dicha parte misma, las pruebas necesarias para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive, en el entendido que una vez consten de autos las pruebas requeridas, el Tribunal providenciará sobre la medida la solicita.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 06145
GGZ/MAC/JZ*