REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA.
LOS TEQUES.
193º y 144º
EXPEDIENTE: Nº 05008
PARTE ACTORA:
MARIA IGNACIA CASTRO LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.459.121 y con domicilio procesal constituido en: Boulevard Vargas, Edificio Don Pedro, piso 1, Oficina 4, Los Teques Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
HECTOR BRICEÑO DIAZ, JULIANA TOVAR SALAZAR, MARIA CAROLINA ACOSTA y NAYARITH RIOS MATERAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 628.916, 8.680.318, 6.871.760 y 8.681.409e inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 3.238, 41.653, 41.652 y 41.654 respectivamente, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 37 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIA PAREMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 576-A Sgdo., en fecha 23 de octubre de 1996.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC PIÑA MATSON, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 46.976 y 56.335 erespectivamen tal como consta de poder apud acta inserto al folio 56 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana MARIA IGNACIA CASTRO LIRA, asistida por la abogada JULIANA TOVAR SALAZAR, presentó por ante este Juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa TRANSPORTE YURUANI, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05008 y admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON, ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI o FRANKLIN JOSE MARQUEZ SARTI en su carácter de representantes legales, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Consta de autos, que la citación de la demandada se produjo el 23 de septiembre de 2002, en la persona del ciudadano FRANKLIN MARQUEZ.- En horas de despacho del día 26 de septiembre de 2002, compareció la demandada, a través de su Presidente RICHARD ZAMBRANO CHACON, asistido por el abogado NEPTALI GRATEROL y consignó en autos, constante de dos (2) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 30 de septiembre de 2002 oportunidad del acto conciliatorio no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 07 de octubre de 2002.- Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2002, el representación judicial de la demandada tachó de falsos por vía incidental, los documentos distinguidos con las letras “a”, “b” y “c”, consignados por la actora adjuntos al escrito libelar.
En fecha 24 de octubre de 2002, el Tribunal declaró consumado el lapso probatorio, y dejó constancia que a partir de ese día inclusive comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó las posiciones juradas del ciudadano EDWARD SALAZAR, quien conforme a diligencia de la misma parte de fecha 24 de octubre de 2002, funge como cajero de la empresa, solicitud que el Tribunal, por auto de fecha 28 de octubre de 2002, negó, por cuanto dicho ciudadano es un tercero ajeno al proceso, no autorizado por la demandada para absolver posiciones juradas en su nombre.- En fecha 30 de octubre de 2002, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, no haciendo uso del derecho que les otorga la norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, dijo VISTOS y fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos para dictar sentencia.
II
En el día de hoy, seis (06) de octubre de 2003, estando dentro del lapso legal de sentencia, el Tribunal, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Alegó la actora en su libelo de demanda, que en fecha 26 de diciembre de 1997, ingresó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE YURUANI, C.A., realizando labores de mantenimiento, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 pm., a 4:00 am., devengando un salario de Bs. 5.733,oo diarios, hasta el día 13 de enero de 2001, cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano ROBERT MARQUEZ, representante de la empresa.
Que finalizada la relación laboral, en varias oportunidades se dirigió a la empresa a cobrar sus prestaciones sociales, lo que afirmo, hasta la fecha de interposición del libelo fue absolutamente imposible lograr; y en razón de ello, en fecha 1° de febrero de 2001, acudí a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de plantear su reclamación y no obstante haber sido citada la empresa y habersele fijado cartel cartel de notificación, ésta no compareció, por lo que solicitó la apertura del procedimiento de multa; y, que en fecha 08 de mayo de 2001, una empresa de nombre OPERADORA TERRESTRE C.D.A. C.A., se hizo presente y mediante un escrito de descargo en sede administrativa, consignó un cheque de cancelación de sus prestaciones sociales, donde se señala que se le canceló las prestaciones sociales correspondientes al período 01/01/2000 hasta 31/12/2000, por la cantidad de Bs. 354.000,oo, lo que afirmó, constituye un adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales por una relación de trabajo de 3 años y 17 días.
En el mismo orden de ideas manifestó, que no fue sino hasta ese momento cuando se enteró que tenía un supuesto patrón denominado OPERADORA TERRESTRE C.D.A. C.A., pues nunca fue informada de la sustitución de patronos prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Procedió la actora a realizar los cálculo de lo que constituyen sus derechos laborales, y previa la deducción de la suma percibida, procedió a interponer ante esta instancia, la presente acción para que la demandada TRANSPORTE YURUANI, C.A., pague a su mandante, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.558.535,oo), que es la diferencia entre la suma debida de Bs. 6.912.535,oo y la recibida de Bs. 354.000,oo.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada por intermedio del ciudadano RICHARD ZAMBRANO CHACON, en su carácter de Presidente asistido por el abogado NEPTALI GRATEROL y consignó en autos, escrito que la contiene.
De la lectura del referido escrito se observa, que la demandada, sin negar la existencia del vínculo laboral alegado por la accionante, como única defensa, alegó la prescripción de la acción, la cual fundamentó en los siguientes términos:
"alegamos la prescripción de la acción pretendida enmarcado en lo establecido en el art. (sic) 61 de la Ley del Trabajo (sic) “...Omissis...”
al igual que no escite (sic) acción que podria (sic) alegar como interrupción es necesario aclarar que en el folio 14 cursa acta elaborada por la Sala de Reclamos y la accionante, pero en ningun (sic) caso la empresa estuvo presente en la Inspetoria (sic) del Trabajo de tal manera que reiteramos se declare la prescripción de la pretención (sic) que intentare contra mi representada…”
Antes de entrar a conocer la única defensa esgrimida por la parte demanda, la Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, del siguiente tenor:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En materia laboral, las condiciones determinadas por la Ley vienen dadas por los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha sido criterio unánime, pacífico, constante y reiterado de la jurisprudencia laboral venezolana, que cuando el demandado opone la defensa de prescripción, está reconociendo la existencia de la relación laboral, ya que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, los inexistentes no prescriben. “...Cuando el demandado opone la excepción o defensa de fondo basada en la prescripción de la acción, está reconociendo la existencia de una relación de trabajo, así como la terminación o finalización de la misma, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de prescripción..." (Sentencia de fecha 10 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de J.L Decena contra Marshall y Asociados C.A., publicada en Jurisprudencia de Ramirez & Garay, Tomo CXL 1996, Cuarto Trimestre, páginas 145 a 147)
En el caso de autos, y en aplicación del referido criterio, es evidente que con la defensa de prescripción alegada por la demandada como única defensa, quedó reconocida la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demandada.- Así se deja establecido.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la alegada prescripción, para lo cual observa, que la demandada invocó la prescripción de la acción en forma genérica, sin indicar desde cuando debe computarse.
Al respecto, resulta válido transcribir, de manera parcial sentencia de fecha 31 de enero de 1991, dictada por el Dr. Manuel Antonio Majano López, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual es del tenor siguiente:
“… Lo que debe señalarse cuando se alega la prescripción:
Al Juez debe decírsele la fecha (día, mes y año) en que comienza a correr la prescripción, así como, la fecha (día, mes y año) en que se consuma, pues es la única manera o forma en que aquél (el Juez) pueda efectuar válidamente el cómputo del lapso prescriptito alegado y decir si dicho lapso se consumó o no. No puede el órgano jurisdiccional fechas no señaladas expresamente, ni presumir la fecha (día, mes y año) de inicio o consumación del instituto de la prescripción; ni tampoco basta con que se diga que se opone la prescripción, sin que efectivamente se cumpla con la obligación del excepcionado con dicha defensa de fondo, de indicar de mera clara y precisa, el día, mes y año en que se consumó. Lo señalado precedentemente, se desprende de manera clara, del contenido de los artículos 1.952, 1.975, 1.976 y 12 Código Civil. De consiguiente, de obrarse de manera contraria a lo que se dejó precisado, incuestionablemente, que se estaría infringiendo el artículo 1.956 del citado Código, por estar integrado el instituto de la prescripción por el elemento tiempo, el cual se le debe dejar señalado al Tribunal de la manera más clara y precisa posible....”
Aplicando el texto transcrito a la circunstancia de autos, resulta evidente que no puede prosperar la prescripción de la acción genéricamente alegada por la accionada; sin embargo, esta Juzgadora, extremando su análisis en cumplimiento del principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a analizar desde todos los aspectos, la procedencia o no de la prescripción, para lo cual observa.
La actora en el escrito libelar manifestó, que la relación de trabajo que le unió con la aquí demandada terminó por despido injustificado en fecha 13 de enero de 2001; por lo que es desde dicha fecha, de donde debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, el cual en el caso de autos, vencía el 13 de enero de 2002.
Se observa igualmente de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2002; es decir, que para la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y seis (06) días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; es decir, que en principio se verificaría suficientemente el lapso anual previsto en el articulo 61 eiusdem, y aun el especial previsto en el artículo 64 ibídem, para que operase la referida prescripción laboral, salvo que de las pruebas exista algún elemento de los establecidos en la Ley que capaz de interrumpirla.
En tal sentido, se observa del expediente, que posteriormente a su despido, la actora intentó reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, cuya Acta y recaudos fue acompañada por la demandante anexa al escrito libelar; y respecto de la cual, la accionada en la contestación de la demanda, se limitó a manifestar que en ningún momento la empresa estuvo presente en la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto el Tribunal observa, que en los recaudos acompañados por la demandante en copia certificada no atacados oportunamente por la demandada, quien obviando que las normas han de ser interpretadas de manera armónica, en fecha 24 de octubre de 2002, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en el proceso, invocando de manera aislada el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacha incidentalmente, los documentos aportados por la actora como anexos del libelo, obviando que la procedencia de la tacha incidental “en cualquier estado o grado de la causa” está directamente vinculada con el único aparte del artículo 440 eiusdem, cuando señala:
“...Si presentado el instrumento en cualquier estado o grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstancias que quedan expresados;...”
Es decir, que cuando el legislador señala que la tacha incidental puede ser opuesta en cualquier estado o grado de la causa, evidentemente se está refiriendo a la que surge de la aportación en los autos del documento susceptible de tacha, más en modo alguno puede pensarse, que el proceso esté a la disposición de las partes, para que éstas ejerzan las defensas o ataques cuando lo deseen o lo recuerden pues procesalmente existe y está vigente el principio de preclusión de los lapsos, íntimamente vinculado con el derecho de defensa; observándose de la actuación de la demandada, que la tacha incidental está referida a documentos que debieron ser atacados en la contestación de la demanda; cuya única circunstancia es suficiente para desechar la tacha propuesta, aunado al hecho de que, aun en el supuesto negado de haberse ejercido oportunamente el derecho de tachar; la parte incumple la obligatoria formalización de la misma; con lo cual limita el derecho de la parte accionante de insistir en el valor de la documental atacada, a los fines de la apretura de la correspondiente incidencia; lo que viene a ratificar la apreciación de quien decide en el sentido de la improcedencia de la extemporánea tacha incidental.- En consecuencia, el Tribunal desecha la tacha propuesta y analizará en su justo valor la documental consignada por la demandante junto al libelo de la demanda.-Así se decide.
De la documental aportada por la parte actora, consistente en las actuaciones administrativas relativas a la reclamación de la actora ante la Inspectoría del Trabajo, se observa, que la citación de la empresa se produjo en el Jefe de Personal, persona que conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, es representante del patrono y obliga a éste para todos los fines derivados de la relación de trabajo, constando del expediente que el funcionario encargado de la citación en el procedimiento administrativo, igualmente fijó un cartel en la sede de la empresa; por lo que ésta estaba suficientemente emplazada para la comparecencia al acto conciliatorio fijado en dicha sede administrativa, con cuya citación, se interrumpió la prescripción, naciendo un nuevo lapso, que en el presente caso, tomando en consideración que la citación se produjo el 02 de abril de 2001, se consumaría el 02 de abril de 2002.- Así se deja establecido.
Sin embargo, se evidencia de autos, que la citación de la demandada en este proceso, se produjo en fecha 23 de septiembre de 2002, para cuya fecha había transcurrido exactamente un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días desde la fecha de terminación de los servicios y por ende, consumada de hecho y derecho la prescripción de la acción y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del presente fallo.
Habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por la demandada, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto debatido en esta litis, por ser evidentemente inoficioso. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION de la acción propuesta por la parte demandada y por ende SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta en fecha 19 de marzo de 2002 por la ciudadana MARIA CASTRO contra la empresa TRANSPORTE YURUANI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo.
Si bien la reclamante resultó totalmente vencida en el presente juicio, como quiera que el salario por ella declarado y no negado por la reclamada, no supera el triple del salario mínimo nacional vigente, se le exonera de costas.
Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso de Ley para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última que de ellas se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 06/10/2003, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº: 05008
GGZ/CRS/jz
|