REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 001704 PROCEDIMIENTO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE SIMPLICIO BORREGALES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.109.645.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.


I

En fecha 30 de Septiembre del 2003 el Ciudadano JORGE SIMPLICIO BORRAGALES SALCEDO asistido por la Abogada en ejercicio MIRDER SALAZAR interponen por ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, señalando en su escrito lo siguiente:

(…) Es decir en fecha 30 de Abril de 2003 la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ordenó mi reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual puede constatarse de la simple lectura de las Copias Certificadas que se anexan a la presente marcada con la letra “A”. Con el objeto de ejecutar las decisiones dictadas mediante las Providencias Administrativas antes citadas y de acuerdo a las instrucciones recibidas, la Funcionaria del Trabajo, en fecha 02 de Julio de 2003 en compañía de la actora, se trasladó hasta el lugar donde tiene sus oficinas administrativas la reclamada en cuestión, ubicadas en Avenida Miranda, Edificio Centro Cívico, Estado miranda, lo cual se evidencia de las copias certificadas que se anexan, procediendo a notificar legalmente a la parte accionada de la Providencia Nro 87-03 emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado miranda, sin embargo en la oportunidad fijada no se procedió a reintegrar a sus labores. Es importante destacar que el accionante se acogió al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del trabajo tendente a la reincorporación a su puesto de trabajo, sin embargo, tal procedimiento concluye en la imposición de multas al contumaz, sin que ello conlleve a una efectiva solución al problema del reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir. La actitud asumida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA al negarse a darle cumplimiento a la providencia Administrativa Nro. 87-03, de fecha 30 de Abril de 2003, la coloca como violadora de los derechos constitucionales del accionante, en especial del derecho al trabajo, establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna, vulnera el derecho a la protección al trabajo a que se refiere el Artículo 89 del mismo texto y de igual manera trasgredí el derecho a la estabilidad laboral pautado en el Artículo 93 de la Constitución Nacional y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por dicha empresa mi efectiva reincorporación a mi puesto de trabajo, se mantiene vigente la situación de violación de mis derechos constitucionales (…).

“(...) CONCLUSIONES. Tomando en consideración los hechos narrados, así como el contenido de las disposiciones legales citadas, Ciudadana Jueza, no se puede menos que concluir que:
PRIMERO: De acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia que se deriva del hecho de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA no dio cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa Nro. 87-03, de fecha 30 de Abril de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado miranda es la imposición de multas, situación esta que en absoluto resuelve el problema planteado de la violación de mis derechos constitucionales, ni efectivamente le permite al Inspector del Trabajo la reincorporación de los reclamantes a su puesto de Coordinador y de esta manera percibir el salario que le permita su sustento y el de su familia.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, me he visto privado del ejercicio de los derechos constitucionales pautados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, antes transcritos.
TERCERO: Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, con su forma de actuar ha pretendido burlar impunemente los efectos de las declaratorias con lugar de los procesos de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de un organismo administrativo del trabajo, al no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado miranda, de reenganchar al trabajador despedido injustamente incurriendo con su conducta en la violación de derechos consagrados constitucionalmente, tal cual son señalados en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, antes transcritos.
CUARTO: Que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados constitucionalmente y cuyo restablecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara por la vía ordinaria, ya que como antes se ha narrado, han sido agotadas todas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación, pero esto ha hecho caso omiso a las exigencias de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Es necesario aclarar, que en ningún momento pretendemos mediante la presente acción otro objetivo que no sea el de la justa aplicación de la Ley, mediante la restitución de la situación jurídica infringida; que no es nuestra intención la de causarle perjuicios, por lo que anticipadamente rechazo cualquier intento de vincular la presente solicitud de amparo con la obtención de un beneficio diferente al que se deriva del ejercicio de los legítimos derechos constitucionales (…).

Continúa señalando:

Es con base en los razonamiento antes expuestos, ciudadano Juez, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, es que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 1º y siguientes que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA ampliamente identificada, mi reenganche inmediato a mi puesto de trabajo, en virtud de encontrarme amparado por la providencia administrativo Nro 87-03 dictada en fecha 30 de Abril de 2033, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. (…)..


Concluye el recurrente en su petitorio solicitando que SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de la Providencia Administrativa Nº 87-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a cargo de la ciudadana ERIKA DÍAZ Inspector Jefe del trabajo, de fecha nueve (30) de Abril del año dos mil tres (2.003) ... (Subrayado del Tribunal).

II

Este Tribunal vistos los hechos denunciados asume la jurisdicción constitucional y a los fines de proceder a la admisión o no del amparo interpuesto observa lo siguiente:

A los fines de fundamentar la presente decisión se hace necesario analizar e interpretar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha dos (02) de Agosto del dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en el caso de NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ en la acción de Amparo Constitucional, basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE YVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz; se transcribe parcialmente el texto de la decisión en referencia, la cual es del tenor siguiente:

“La Jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Política Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia el 13 de Febrero de 1.992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi C.A, sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuye competencia. De allí, que siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada, por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado.
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia....
...esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República y Juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás Tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.....
....En otro orden de ideas, debe esta Sala reprender la actitud omisa de los jueces.... pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al Tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron.....
En tal virtud , los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto el presente fallo tendrá efectos extunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (...)”.
El criterio sostenido por la Sala Constitucional ha sido reiterado en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2003 al señalar:
(…) los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos son competentes en Primera Instancia para conocer de aquellos amparos ejercidos contra la Administración Laboral, norma por la cual, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a ellos a quienes corresponde el conocimiento de dichas acciones, y la apelación o consulta que resulte de su apelación corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

De las decisiones vinculantes transcritas, se desprende que a partir de su publicación, las acciones de nulidad así como las acciones de amparo contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben sustanciarse por la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...).
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (...)”.

La norma parcialmente transcrita regula el debido proceso y establece el principio del Juez natural. Acogiendo la Jurisprudencia transcrita, tenemos que el juez natural en el presente caso, es el juez contencioso administrativo, quien debe conocer de la presente Acción Constitucional, de no remitirse las presentes actuaciones, se estaría frente a una violación del principio del juez natural, pues es éste y no otro, a quien corresponde la sustanciación y decisión de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares y de amparo en caso de que se ejerza para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo .

Aplicando el criterio jurisprudencial y la disposición antes transcrita al caso concreto, se concluye que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción en consecuencia será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de la sustanciación de la causa y respectiva decisión; por lo que una vez precluido el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará la remisión respectiva. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente.

Dictada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas el primero (01) de Octubre del año dos mil tres (2003).

Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.







Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.




Abog. Milagros Hernández Cabello
Juez Titular


Abog. Caridad Galindo
Secretaria



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 1:15 p.m.



Abog. Caridad Galindo
Secretaria






EXPEDIENTE N° 001704 J/A/C.
MHC/CG/luisa.-