REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 000108 PROCEDIMIENTO: APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: RENE EUSTAQUIO y JESUS RAMON VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.933.646 y 2.117.514, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37342 y 37343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CAMPIÑA URBANIZACIÓN LAS ROSAS, GUATIRE, debidamente facultada para este Acto, según la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Parque Residencial La Campiña, de fecha 22 de Marzo de 1998, documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1998. bajo el N° 9, Tomo 37.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO LOPEZ MÉRIDA y LUIS MANCIPE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.223 y 38.959 respectivamente.
I
Conoce este Tribunal en alzada, de la apelación interpuesta contra sendos autos dictados por el Tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el 3 de Abril del 2000; uno de esos recursos lo intenta la parte demandada contra declaratoria de inadmisibilidad de reconvención y el otro, impulsado por el demandante contra auto de reposición de la causa, dichas apelaciones las oyó el Tribunal recurrido, en ambos efectos.
En fecha 26 de Abril del 2.000 es recibido por este Tribunal el presente expediente (folio 28 segunda pieza -sp-).
Consta auto de fecha 27 de abril del 2.000, en donde se fija oportunidad para dictar sentencia y se ordena la notificación de las partes folio 29-sp-, revocando el Tribunal la orden de notificar a las partes por auto expreso de fecha 18-05-02. (Folio 34).
Consta escrito consignado en fecha 25 de Mayo del 2.000 inserto del folio 35 al 37 por el apoderado judicial de la parte actora en el cual hace referencia al fundamento de su apelación.
En fecha 16 de Octubre del 2.002 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo oportunidad para decidir, previo cumplimiento de los lapsos indicados en el auto inserto al folio 65 del expediente.
II
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia se procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:
Se desprende de las actas del expediente, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado propuso reconvención; y transcurridos seis días de despacho siguientes a esa actuación, el a quo dicto auto de fecha 21 de enero del 2.000 (folio 69 –pp-) en el cual declaro:
“Inadmisible la reconvención propuesta de conformidad al artículo 366 del código de procedimiento civil por cuanto, versa sobre cuestiones diferentes que deben ser accionadas por la vía civil ordinaria, por carecer de competencia por ser materia laboral la que se esta conociendo en el presente procedimiento.”
En diligencia de fecha 28 de marzo del 2003 inserta al folio 21-sp- el demandado reconviniente solicita la reposición de la causa al estado de la inadmisibilidad (sic) de la reconvención propuesta, argumentando que el Juez de merito no considero el lapso legal que estipula la Ley para apelar de dicha decisión.
En razón de ese pedimento el a quo por auto expreso de fecha 3 de Abril del 2000, decide:
“Por cuanto de la revisión de las actas, se observa que el Tribunal incurrió en un error en el trámite procesal lo cual lo afecta de nulidad, así como las actuaciones siguientes al mismo, en consecuencia este Juzgado por imperio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de proveer nuevamente sobre la reconvención propuesta”.
El auto del contenido antes transcrito produjo que el Tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción el día 03 de Abril del 2000 repusiera la causa y decidiera nuevamente sobre la inadmisibilidad de la reconvención en los mismos términos en los que se había pronunciado tal y como consta al folio 69 -pp- del expediente; contra los autos antes señalados inserto a los folios 22 y 23 –sp- del expediente, y de los cuales apela la parte demandada contra el auto referente a la declaratoria de inadmisibilidad de reconvención, y por otra parte el demandante apela contra la decisión que ordena la reposición de la causa, siendo dichas apelaciones escuchadas en ambos efectos.
Esta juzgadora para decidir en primer lugar analizara la apelación interpuesta por la demandada, para lo cual aplicara la norma adjetiva ordinaria, es decir; el Código de Procedimiento Civil, en atención a que las normas procesales especiales del Trabajo, nada contemplan para la solución del asunto planteado. Así se establece.-
Ante lo establecido, y a fin de resolver el caso objeto de apelación se hace necesario observar, que si bien el mencionado artículo de la Ley adjetiva que sirvió de fundamento para tomar la decisión objeto de apelación faculta al Juzgador en aras de procurar la estabilidad de los juicios, para anular cualquier acto procesal cuando así lo determine la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, -en el presente caso- por disponerlo de manera expresa el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de negativa de admisión de reconvención es inapelable. En este sentido; -si la citada negativa no se encuentra sujeta a apelación-,no se abre ningún lapso para ello, dado la brevedad del procedimiento, en tal sentido el iter procesal no se paraliza en espera de una apelación que a priori la Ley niega, no obstante; es evidente que en el supuesto de ser apelada y negada el apelante tiene el recurso de hecho o de apelación de esa negativa, no siendo el caso de autos- pues de las actas que conforman el expediente se desprende que no se ejercieron tales recursos oportunamente, pese a que el demandado reconviniente se hizo presente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la declaratoria de inadmisibilidad, (la primera de ellas folio 69 -pp-) tal como consta de las actuaciones practicadas por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencias que riela al folio 71 de la –pp- del expediente, en la cual nada adujo contra esa decisión; por las razones antes mencionadas este Tribunal conociendo en alzada, considera que la reposición de autos objeto de apelación no persiguió una finalidad procesalmente útil y que haberla acordado fue contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de celeridad procesal que debe imperar en los juicios laborales. Así se declara.
En razón de lo expuesto y evidenciando la no existencia de motivo legal para que el Tribunal a quo acordara la reposición objeto del presente recurso, hace forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo con lugar la apelación propuesta por la parte actora, y en consecuencia invalida la reposición decretada en el auto emanado del Juzgado del Municipio Zamora de fecha 03 de Abril del 2000 y validos los actos procesales realizados antes de la irrita reposición, contra los cuales no se ejercieron recursos oportunamente y no fueren evidentemente ilegales y contrarios al orden público entre ellos el auto de fecha 21 de Febrero del 2000 que declaro inadmisible la Reconvención, no siendo procedente la reposición al estado en que el tribunal a quo se pronuncie respecto a la admisibilidad de la reconvención, por cuanto seria una reposición inútil. Así se decide.
En vista de lo anterior y tomando en consideración que se ha declarado invalida la reposición acordada por el a quo en los términos supra referidos, esta sentenciadora respecto a la apelación interpuesta por la demandada no tiene materia sobre la cual decidir en consecuencia desestima la apelación propuesta por la accionada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de Abril 2000 que ordeno la reposición de la causa al estado de proveer nuevamente sobre la reconvención propuesta por la parte demandada SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior por haberse declarado invalida la reposición acordada por el a quo en los términos supra referidos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la reconvención, en consecuencia desestima la apelación propuesta por la parte demandada. TERCERO: Se declaran validos los actos procesales realizados, contra los cuales no se ejercieron recursos oportunamente, por no ser ilegales ni contrarios al orden publico. Quedando entendido que el Tribunal del Municipio
Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial continuara conociendo de la causa en el estado que se encontraba antes de que se ordenara la ilegal reposición objeto de apelación por la parte actora.-
Se exonera de costa a las partes dada la naturaleza del presente fallo.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 07 días del mes de Octubre del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 11:30 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 000108
MHC/CG/ja.
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