REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE




PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO CRISTOFINI BERMUDEZ
C. I. N° 8.936.873

APODERADOS JUDICIALES:
LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ INPREABOGADO N° 27.265
ANA E. GONZALEZ GUZMAN
INPREABOGADO N° 70.428


PARTE DEMANDADA: TEM VASS S.A

APODERADOS JUDICIALES:
ANGELO VASALLO SPERANZA
LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ
FRANCISCO ARMANDO DUARTE A
INPREABOGADO N° 36.185.50.06 Y 7306
RESPECTIVAMENTE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




EXPEDIENTE: N° 16.965-03


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 07 de enero del 2002, por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 27.265, quién actúa en representación del ciudadano LUIS AUGUSTO CRISTOFINI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.936.873, quien manifiesta que su mandante comenzó a prestar servicios como Gerente de Mercadeo y Desarrollo para la empresa TEM VASS, perteneciente al Grupo de Empresas Vasallo, el Presidente de la empresa Mario Vasallo le ofreció el mencionado cargo mediante un contrato suscrito el día 18-5-00 con las condiciones de remuneración, duración y preaviso: “Director de Mercadeo como Desarrollo y colocación en mercado nacional internacional, 8% ventas automotriz, , reposic. 4% ensambladoras, excepto carrocerías autobuses. Duración cinco (5) años y reporta a Mario Vasallo., y desde la fecha de su ingreso no percibió ingreso por concepto de comisiones, ni utilidades, pero esta situación no mejoró en el 20021, y en ese mismo año el día 5 de junio, las partes suscribieron nuevo contrato donde variaron algunas condiciones en previsión de la crisis económica de las empresas automotrices, pactando un nuevo cargo el de Director Gerente de la empresa Tem Vass S.A, posteriormente a esa fecha su mandante recibió algunos pagos como adelanto de comisiones de los cuales no le dieron recibo alguno, y el día 03 de agosto del 2001 después de varios reclamos le entregaron Bs. 204.874,51 y un cuadro en copia al carbón denominado comisiones del 1-6-01 al 30-6-01. Ahora bien la relación de trabajo debía terminar el día 8 de enero del 2002 de acuerdo al preaviso pactado por las partes, esperando su representado el llamado del Sr Mario Vasallo que contraria esa noticia y el pago de las comisiones adeudadas, por lo que debe tenerse como fin del contrato laboral el día 8 de enero 2002., razones por la cual su representado demanda a la empresa TEM VASS S.A para que pague o sea condenada a pagar por el Tribunal la cantidad de Bs. 87.992.264,06 por concepto de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales que a continuación se especifican:

Comisiones 18-05-00 al 31-12-00 Bs. 22.995.225,42
Diferencia comisiones 1-1-01 al 31-5-01 Bs. 9.228.807,81
Diferencia Comisiones 1-6-01 al 30-6-01 Bs. 1.584.166,78
Comisiones 1-7-01 al 31-12-01 Bs. 15.023.871,24
Utilidades año 2000 (Fraccionadas) Bs. 7.218.232,oo
Utilidades año 2001 Bs. 12.041.336,40
Vacaciones 18-5-00 al 18-5-01 Bs. 1.505.167,06
Vacaciones fracc. 18-5-01 al 8-1-02 Bs. 934.207,02
Bono vacacional 18-5-00 al 18-5-01 BS. 702.411,29
Bono Vac frac. 18-5-01 al 8-01-02 Bs. 468.608,67
Prestación de Ant art. 108 L.O. T Bs. 14.611.991,38
Intereses Sobre Prestaciones sociales Bs. 1.673.238,99
TOTAL RECLAMADO Bs. 87.992.264,06

En fecha 7 de Enero del 2003, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 20-01-03, el alguacil del Tribunal consignó boletas dirigidas a la demandada sin efecto de firma.

La parte actora en fecha 21 de enero del 2003, solicitó la citación por carteles de la accionada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El Tribunal a solicitud de la parte actora en fecha 24 de Enero del 2003, ordenó fijar los carteles de citación.

En fecha 30-01-03, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado dichos carteles tanto en la empresa como en la cartelera del Tribunal.

En fecha 4 de Febrero del 2003, el Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada Berta López Pérez, a quien se ordeno notificar a los efectos de dar su aceptación o excusa del cargo en referencia.

En fecha 10 de Febrero del 2003, comparecieron los ciudadanos ANGELO VASALLO SPERANZA y LUIS RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el innpreabogado bajo N° 36.185 y 50.069, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada se dan por citados en nombre de su representada.

En fecha 12 de Febrero del 2003, se declaro como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 13 de Febrero del 2003, la demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 18 de Febrero del 2003, la abogada Ana González, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 24 de Febrero del 2003, la demandada presentó escrito de rechazo a la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 27 de Febrero del 2003, el Tribunal declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada..

En fecha 11 de Marzo del 2003, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda., folios 78 al 89 ambos inclusive.

En fecha 13 de Marzo del 2003 el Tribunal dictó auto con respecto a la Reconvención o Mutua petición realizada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

En fecha 18 de Marzo del 2003, la parte demandada presentó escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 13-3-003

En fecha 19 de Marzo del 2003, el Tribunal da por recibida las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 24 de Marzo del 2003, el Tribunal admite las pruebas que considero pertinentes aportadas por las partes.

En fecha 24 de Marzo del 2003 la demandada consigno escrito de pruebas.., siendo negada su admisión por este Tribunal en fecha 25-3-03.

En fecha 26 de Marzo 2003 tuvo lugar la exhibición de documentos solicitado por la actora en escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Marzo del 2003, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Experto Contable.
En fecha 26 de Marzo 2003, el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, coapoderado de la demandada mediante diligencia impugnó las copias fotostáticas simples producidas por el actor, cursante a los folios 112, 113, 114, folios 119 al 140 marcados B1 al B22 respectivamente así como el ejemplar que cursa a los folios 115 y 118, en virtud de que emana de un tercero., así mismo desconoció los folios 105 al 111 y apelo a la negativa de la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de Marzo del 2003, la apoderada judicial de la parte actora apelo del auto que niega la prueba de exhibición de la planilla de declaración de impuesto sobre la Renta año 2000-2001., como del auto que acuerda la experticia promovida por la demandada.

El Tribunal en fecha 26 de Marzo 2003 oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 27-3-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques

En fecha 27 de marzo 2003, el abogado ANDRES GARCIA RAVELO, prestó el juramento de Ley como experto contable.

En fecha 31 de Marzo 2003 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua-Maracay en las oficinas de la empresa MRW agencia Charallave., así mismo dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Juzgado de Municipio Quinto del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de Abril 2003, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitándole a la misma señalar las copias que se van a remitir al Juzgado Superior.

En fecha Primero y dos de Abril del año 2003, los ciudadanos OTTO GRANADILLO, y JOSE LUIS BLANCO, prestaron el juramento de Ley.

En fecha 3 de Abril del 2003 el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de insistencia y solicitud de Experticia grafotécnica.

En fecha 3 de Abril del 2003, el Tribunal Oye la apelación interpuesta por la demandada en un solo efecto, ordenándose remitir las copias que a bien tenga señalar la parte al Juzgado Superior.

En fecha 7 de Abril del 2003, el apoderado judicial de la demandada solicitó mediante diligencia cómputo.

En fecha 7 de Abril 2003, la demandada señaló mediante diligencia de los folios para ser enviados al Superior.

En fecha 9 de Abril 2003, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza.

En esa misma fecha se ordenó abrir la Segunda Pieza.

A solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de abril 2003, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicar experticia grafotécnica.

En fecha 10 de Abril 2003, el Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, ordenó expedir cómputo.

En fecha 14 de Abril 2003, la apoderada judicial de la parte actora, señaló las copias para ser enviadas al Juzgado Superior.

En fecha 21 de Abril del 2003, el Tribunal difiere el acto de informes para el décimoquinto día de despacho siguientes, en virtud de que faltan pruebas por recibir.

El Tribunal en fecha 24 de Abril del 2003, a solicitud del experto contable OOTO GRANADILLO, se le concedió 20 días de despacho contados a partir del 2-4-03 para que los expertos consignen los informes resultantes.

En fecha 28 de Abril del 2003, el Tribunal da por recibida las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Departamento de Grafotécnica del C.I.C. P.C.-

En fecha 30 de Abril del 2003, los expertos contables consignaron el dictamen pericial contable.

En fecha 2 de Mayo del 2003, el Tribunal da por recibida las resultas del exhorto conferido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede Los Teques., ordenándose agregar a los autos.

En fecha 14 de Mayo del 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación emanada de la empresa MRW., junto con exhorto dirigido al Juzgado ubicado en la Ciudad de Maracay.

En fecha 15 de Mayo del 2003 el Tribunal dictó auto para mejor proveer para evacuar la testimonial del ciudadano RAMON ARCOS, ordenándose remitir exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 15 de Mayo 2003, por quedar pruebas pendientes por evacuar se difiere el acto de informes para el décimoquinto (15) día de despacho siguientes.

En fecha 19 de Mayo del 2003, la parte demandada consignó escrito.

En fecha 12 de Mayo del 2003, el apoderado de la demandada, solicitó fijar nueva oportunidad para el lapso de informes.

En fecha 16 de Junio 2003 el Tribunal difiere el acto de informes para el décimoquinto (15) día de despacho, por cuanto existen pruebas pendientes por recibe.

A solicitud de los expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Tribunal mediante auto señaló los documentos dubitados para practicar dicha experticia., ordenándose oficiar nuevamente al Departamento de Grafotécnica de dicho cuerpo policial, a los fines de realizar la experticia mencionada.

En fecha seis (06) de Agosto del 2003 comparecen los ciudadanos LEONARDO RAMON PEÑA BRICEÑO y JAIME JHON, en su carácter de Expertos Grafotécnicos del referido Organismo Policial, haciéndoseles entrega de los documentos en original que rielan folios 13 y 15 marcados A y B, folio 89 Vto, folios 105 al 111 de la primera pieza, dejándose constancia de su juramentación con la misión encomendada.

En fecha 12 de Agosto del 2003, se difiere nuevamente el acto de informes.

En fecha 16 de Septiembre del 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal fijó la oportunidad del acto de informes orales.

En fecha 9 de Octubre del 2003, el Tribunal declaro desierto la celebración de la Audiencia del acto de informes orales.

En fecha 9 de Octubre del 2003, el apoderado judicial de la demandada, como el apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes en la presente causa.

En fecha 9 Octubre del 2003, los apoderados judiciales de la demandada, señalando en diligencia que de las comisiones enviadas a Maracay y Caracas, solo se pudo evacuar la segunda de éstas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy derogada, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso), así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 121, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
La demanda analizada fue interpuesta por ante este Juzgado en fecha 07 de enero del 2002, por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 27.265, quién actuó en representación del ciudadano LUIS AUGUSTO CRISTOFINI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.936.873, manifestando que su mandante comenzó a prestar servicios como Gerente de Mercadeo y Desarrollo para la empresa TEM VASS, perteneciente al Grupo de Empresas Vasallo, el Presidente de la empresa Mario Vasallo le ofreció el mencionado cargo mediante un contrato suscrito el día 18-5-00 con las condiciones de remuneración, duración y preaviso: “Director de Mercadeo como Desarrollo y colocación en mercado nacional internacional, 8% ventas automotriz, reposic. 4% ensambladoras, excepto carrocerías autobuses. Duración cinco (5) años y reporta a Mario Vasallo; siendo que desde la fecha de su ingreso no percibió ingreso alguno por concepto de comisiones, vacaciones ni utilidades, situación que no mejoró en el año 2001, y en ese mismo año el día 5 de junio, las partes suscribieron nuevo contrato donde variaron algunas condiciones en previsión de la crisis económica de las empresas automotrices, pactando un nuevo cargo el de Director Gerente de la empresa Tem Vass S.A, contrato este que incluía una cláusula de preaviso consensual de tres (03) meses. Posteriormente a esa fecha su mandante recibió algunos pagos como adelanto de comisiones de los cuales no le dieron recibo alguno, y el día 03 de agosto del 2001, después de varios reclamos le entregaron Bs. 204.874,51 y un cuadro en copia al carbón denominado comisiones del 1-6-01 al 30-6-01.

Ahora bien, narra el actor que en fecha 08 de octubre de 2001, fue notificado verbalmente de la conclusión unilateral del contrato por parte de la empresa; razón por la cual, desde ese mismo día permaneció esperando el llamado del Sr. Mario Vasallo que contrariara esa noticia y el pago de las comisiones adeudadas. Señala el actor que debido a que el contrato de trabajo disponía de un preaviso consensual de tres (03) meses, la relación laboral debe entenderse concluida efectivamente sólo hasta el día 08 de enero de 2002. Y en tal virtud, demanda a la empresa TEM VASS S.A. para que pague o sea condenada a pagar por el Tribunal la cantidad de Bs. 87.992.264,06 por concepto de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales que a continuación se especifican:

PRETENSION DE LA DEMANDADA
Comisiones 18-05-00 al 31-12-00 Bs. 22.995.225,42
Diferencia comisiones 1-1-01 al 31-5-01 Bs. 9.228.807,81
Diferencia Comisiones 1-6-01 al 30-6-01 Bs. 1.584.166,78
Comisiones 1-7-01 al 31-12-01 Bs. 15.023.871,24
Utilidades año 2000 (Fraccionadas) Bs. 7.218.232,oo
Utilidades año 2001 Bs. 12.041.336,40
Vacaciones 18-5-00 al 18-5-01 Bs. 1.505.167,06
Vacaciones fracc. 18-5-01 al 8-1-02 Bs. 934.207,02
Bono vacacional 18-5-00 al 18-5-01 BS. 702.411,29
Bono Vac frac. 18-5-01 al 8-01-02 Bs. 468.608,67
Prestación de Ant art. 108 L.O. T Bs. 14.611.991,38
Intereses Sobre Prestaciones sociales Bs. 1.673.238,99
TOTAL RECLAMADO Bs. 87.992.264,06


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento, las cuales una vez declaradas debidamente subsanadas, dieron ocasión para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, acto al cual concurrió el apoderado judicial de la parte demandada y realizó formalmente, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador, se pasa a establecer lo siguiente:

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Previo el análisis de la totalidad de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por la representación judicial de la parte demandada, pasa este juzgador a pronunciarse respecto de la prescripción de la pretensión, opuesta para que sea decidida como punto previo de la sentencia de mérito; lo cual hace este Tribunal previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN

Dispone al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia labora puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, han convenido ambas partes en establecer como fecha de terminación de la relación laboral el día 08 de octubre de 2001. En este particular debe destacarse que el actor ha señalado la causa de la terminación como la terminación unilateral del contrato verificada por notificación verbal por parte de la empresa; mientras que, por su parte, la demandada ha establecido la razón de la terminación dela prestación de servicios, como una inasistencia definitiva del trabajador. Se colige entonces que ambas partes están contestes, y así debe tenerlo por cierto este Tribunal, que la terminación efectiva de la prestación de servicios se produjo el día 08 de octubre de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, señala el actor que el contrato de trabajo debe entenderse efectivamente terminado desde el día 08 de enero de 2002, toda vez que el mismo contemplaba un período de preaviso contractual de tres (03) meses, los cuales no fueron respetados por la empresa demandada, dando lugar entonces a la extensión de los efectos de la relación laboral hasta la culminación del período de preaviso.

En este particular, debe este juzgador pasar a analizar lo alegado por el actor, ubicándose primeramente en el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto reza:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante una relación de trabajo de base contractual, debemos verificar prioritariamente a la letra del contrato de trabajo, por lo tanto, del análisis de las condiciones pactadas, no puede apreciarse ninguna disposición que regule el régimen o sistema de aplicación o interpretación de la cláusula de preavisom sino que,
; por lo tanto, ante el vacío dispositivo de las partes, debe entender que se impone el imperio de la ley.

Así, la figura del preaviso debe invocarse al término de la relación laboral, a los sólo efectos del cálculo de los beneficios y demás derechos laborales que se desprenden de la relación entablada, vgr. su duración se computará en la “antigüedad” del trabajador, así como deberá ser pagado su tiempo de duración, como indemnización de daños y perjuicios en caso de terminación por despido injustificado; según lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.








Ahora bien, en el caso bajo examen, han convenido ambas partes en establecer como fecha de terminación de la relación laboral el día 05 de noviembre de 2001, siendo que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 29 de octubre de 2002, solicitándose en tal oportunidad la copia certificada del libelo, el auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines registrales comentados. En este sentido, la solicitud allí contenida fue proveída por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, pero fue sólo hasta el día 19 de noviembre de 2002, que la parte actora se hizo presente en el presente proceso para retirar las copias proveídas, constancia de ello se evidencia de la diligencia presentada por la parte actora en la referida fecha (19/11/2002), la cual fue debidamente asentada en el Libro Diario llevado por este Tribunal, cursante al asiento N° 8 del folio doscientos cuarenta y dos (242).

De esta forma, es claro que, aun cuando la demanda fue presentada antes de vencido el lapso de prescripción establecido en la ley, la copia certificada del mismo no pudo físicamente haber sido registrada antes de la fecha en la que fue retirada del Tribunal emisor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo se evidencia de autos que la citación de la empresa demandada se hizo constar efectivamente en el expediente en fecha 19 de mayo de 2003; es decir, suficientemente concluido el lapso de dos (02) meses de extensión a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL REGISTRO DE LA DEMANDA
HECHA POR EL ACTOR

Por cuanto del examen de las actas procesales se ha determinado que la parte demandante, ciudadano Luna Carlos Adrián, en la persona de su representante judicial, ciudadana Carmen Lucía González Ravelo, ambos identificados supra, presentó en fecha 06 de agosto de 2003, escrito probatorio donde promovió la prueba documental del registro del libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2002, inserto al número 24, Tomo 7, Protocolo Primero, del cuarto trimestre, tal como consta de los folios 83 al 103, ambos inclusive; se observa que fue, como se estableció precedentemente, sólo hasta el día 19 de noviembre de 2002, cuando fueron recibidas mediante diligencia expuesta por la aludida representante judicial y refrendado por el Secretario de este Tribunal, las copias certificadas que le permitían su registro a los fines de la interrupción de la prescripción; lo cual hace pensar a este juzgador que resulta imposible que el registro de las copias se realizara antes de la recepción de éstas por parte de la abogada representante judicial de la parte demandante.

Todo lo antes expuesto conlleva a este Tribunal a concluir que en la protocolización del documento libelar acaecieron situaciones irregulares de tan grave trascendencia que ameritan la averiguación inmediata por parte de los organismos competentes, a fin de determinar la posible ocurrencia de hechos aislados de la norma jurídica; dando entonces lugar a la notificación de esta situación al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Finalmente, como se ha expuesto, debemos forzosamente señalar que es claro que en la reclamación de marras, transcurrió sobradamente el lapso estipulado para que opere la prescripción de la acción, no pudiendo el actor interrumpir la ocurrencia de tal institución jurídica, tal como ha sido suficientemente razonado en la parte motiva de la presente resolución judicial. Todo lo cual nos lleva indefectiblemente a la conclusión de que debe prosperar la defensa de fondo opuesta por la demandada, y; en consecuencia, deberá ser declarada la prescripción de la acción opuesta y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de las anteriores declaraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Con base y por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luna Carlos Adrián, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.531.282, en contra de la sociedad mercantil Transporte J.J.A., C.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 49, Tomo 357 A SGDO, en fecha 30 de noviembre de 1995.

Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la ocurrencia de hechos que eventualmente pudieran resultar típicamente antijurídicos. LÍBRESE OFICIO.

Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad copn lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso establecido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°.


DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV
Exp. 16.931-02.