REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



PARTE ACTORA:
GONZALEZ URBINA ANIBAL RAMON
C. I N° 6.661.886


APODERADOS JUDICIALES:

ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN
LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
MILADY GOMEZ ZURITA
INPREABOGADO N° 70.428, 27.265 Y 73.345

PARTE DEMANDADA:

SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A.
(SERINCO)


APODERADOS JUDICIALES:

RUBEN ALEJANDRO MAESTRE WILLS
INPREABOGADO N° 97.713


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


EXP: N° 17.023-03
Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la jurisdicción de los valles del Tuy, Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Mayo del 2003 por el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el inpreabogado N° 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO), contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril del 2003, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Charallave, con motivo del juicio seguido por cobro de Diferencias de prestaciones sociales por el ciudadano ANIBAL RAMON GONZALEZ URBINA Declarando el Tribunal A- Quo SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y CON LUGAR LA DEMANDA.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL AQUO

La presente demanda se inició ante el Tribunal A-Quo en fecha 08 DE Julio del 2002, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAMON GONZALEZ URBINA, titular de la cédula de Identidad N° 6.661.886, contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. ( SERINCO), demandando a la referida empresa para que le cancele la cantidad de Bs. 2.330.130,78,

En fecha 11 de Julio del 2002, el Tribunal A quo admite la demanda., ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de Julio del 2002, el Alguacil del mencionado Tribunal consignó la boleta de citación sin efecto de firma.
En fecha 25 de julio 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte accionada.

En fecha 30 de Julio del 2002, el Tribunal libró dicho cartel de citación a la empresa demandada., dejando constancia el alguacil de haber fijado el referido cartel en la sede de la empresa.

En fecha 14 de agosto del 2002, el apoderado actor solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem.

En fecha 16 de septiembre del 2002, el Tribunal designó a la abogada ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, Defensor Ad-litem de la accionada.

En fecha 3 de Octubre del 2002, el alguacil de ese Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor designada.

En fecha 7 de Octubre del 2002, la defensora Ad-Litem designada, aceptó el cargo.

En fecha 21 de Octubre del 2002, la parte actora solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha 24 de Octubre del 2002, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 08 de Noviembre del 2002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin efectos de firma.

En fecha 11 de Noviembre del 2002, el apoderado actor solicitó la revocatoria de la Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 18 de noviembre del 2002, la defensora Ad-Litem designada renunció al cargo encomendado.

En fecha 25 de noviembre del 2002, el Tribunal designó como nuevo Defensor Ad-Litem al abogado GINO GAVIOLA, Inpreabogado N° 70.727.

En fecha 29 de noviembre del 2002, el alguacil de ese Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.

En fecha 05 de Diciembre del 2002, el defensor designado acepto el cargo.

En fecha 06 de Diciembre del 2002, el apoderado actor solicitó la citación del defensor Ad-Litem.

En fecha 18 de Diciembre del 2002, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 20 de Enero del 2003, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 22 de Enero del 2003, el Tribunal declaró desierto el Acto Conciliatorio.

En fecha 24 de Enero del 2003, el Defensor Ad-Litem de la demandada abogado GINO GAVIOLA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de Agosto del 2002, el abogado NELSON FIGALLO, inpreabogado N° 823 se da por citado en el presente procedimiento, en virtud del poder consignado a los autos que acredita su representación como apoderado de la empresa accionada.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes., siendo publicadas y admitidas dichas pruebas por el Tribunal A Quo.

En fecha 24-04-03 el Tribunal dictó sentencia en el presente procedimiento, el cual copiado textualmente la dispositiva de la Resolución judicial dictada es del tenor siguiente:

DECISION

…“ Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCION en la presente causa y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano: GONZALEZ URBINA, ANIBAL RAMON, contra la EMPRESA SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A., ampliamente identificados en autos. En consecuencia, condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) como Diferencia de Salario. SEGUNDO: UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.049.280,00) por concepto de Bono Nocturno no cancelado. TERCERO: SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.600,00) por Diferencia de Vacaciones 1999-2000. CUARTO: SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.783,00) por Diferencia de Vacaciones Fraccionadas del 2000-2001. QUINTA: CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 51.744,00) por Bono Vacacional 1999-2000. SEXTO: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 34.496,00) POR Bono Vacacional Fraccionado 2000-2001. SEPTIMA: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 268.800,00), UTILIDADES 2000. OCTAVA: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 147.840,00), Utilidades Fraccionadas 2001. NOVENA: DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 227.392,85), Antigüedad Acumulada conforme al Artículo 108 de loa Ley Orgánica del trabajo. DECIMA: DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.439,75), complemento de Antigüedad, conforme al artículo 108, Parágrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica del trabajo. DECIMA PRIMERA: DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.755,18), Días adicionales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA SEGUNDA: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

Se ordena Experticia complementaria del fallo desde el día 15-07-2001 fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, en fecha 27de mayo del 2003, y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes solicitaran la Constitución del Juez con Asociados, promuevan y evacuen las pruebas procedentes en Segunda Instancia de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero del 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 10 de septiembre del 2003, el Tribunal fijó el Décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes orales y la consignación de las conclusiones en forma escrita.

En fecha 02 de octubre del 2003, se celebró la Audiencia del Acto de Informes, asimismo el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, co-apoderado judicial de la accionada consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de segunda instancia, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy derogada, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso), así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 121, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de demanda se observa, que el demandante manifestó haber prestado servicios para la empresa Serenos Industriales y Comerciales, C.A., desempañando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el 15 de julio de 2001, devengando un salario básico diario de cuatro mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 4.800,00). Expresa el demandante que con ocasión del pago de sus prestaciones sociales, la empresa demandada no tomó en cuenta el salario integral devengado, el pago de bono nocturno, ni el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional y retroactivo al 01 de mayo de 2001, entre otros conceptos.

Establece la totalidad de sus créditos laborales insolutos en la cantidad de dos millones trescientos treinta mil ciento treinta bolívares con 78/100 (Bs. 2.330.138,78), desglosados de la siguiente manera:

1. Diferencia de salario 36.000,00
2. Bono nocturno no pagado 1.049.280,00
3. Diferencia de vacaciones 99-00 67.600,00
4. Diferencia de vacaciones fraccionadas 00-01 70.783,00
5. Bono vacacional 99-00 51.744,00
6. Bono vacacional fraccionado 00-01 34.496,00
7. Utilidades 00 268.800,00
8. Utilidades fraccionadas 01 147.840,00
9. Diferencia antigüedad acumulada 227.392,85
10. Complemento antigüedad 209.438,75
11. Días adicionales 16.755,18
12. Intereses sobre prestaciones 150.000,00

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, sin que ello fuera posible, el Tribunal a quo designó defensor judicial, con quien se entendió el trámite de todo el proceso judicial; por lo que, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la litis contestatio, compareció el defensor ad litem, quien procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador, se pasa a establecer lo siguiente:

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Ante la representación ejercida por el defensor ad litem de la empresa demandada y su escaso conocimiento de los hechos que atañen al mérito de las pretensiones de las partes, la contestación de la demanda se centra en rechazar, en la forma más genérica posible los hechos alegados por el actor, esgrimiendo, a todo evento, la prescripción de la carga patronal, por el transcurso de más de un (01) año desde el momento de la terminación de la relación laboral. Así tenemos que forzosamente señalar como carga probatoria de la parte demandada la obligación de probar la cancelación de la integridad de los derechos laborales reclamados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN

Dispone al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación del contrato o de la prestación efectiva del servicio.

En el caso de marras se refleja de los autos que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del trabajador ofrecido el día 15 de julio de 2001, siendo presentado el libelo de la demanda en fecha 08 de julio de 2002 y admitido por el Tribunal a quo, el día 11 de julio de 2002. Posteriormente, ordenada la citación de la parte demandada, la misma se practicó fijando el Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada el día 07 de agosto de 2002 y en la sede del Tribunal de la causa el día 08 de agosto de 2002, constando en autos el día 08 de agosto de 2002; todo lo cual hace concluir a este sentenciador que la prescripción de la obligación patronal fue interrumpida en los términos previstos en el artículo 64 de la citada Ley, el cual dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

En vista de las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, es claro que la actora interrumpió la prescripción de la acción, por haberse introducido la demanda antes del año de terminación de la relación de trabajo y haberse logrado la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes al fin de este término. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL MÉRITO DE LA DEMANDA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este estado pasa este sentenciador a establecer los aspectos esenciales que rigen materia probatoria, respecto de la distribución de carga procesal de la prueba, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

Ahora bien, como quiera que la parte demandada contestó la demanda en términos vagos y genéricos, así como nada produjo en el período probatorio que fuere capaz de desvirtuar las pretensiones del actor; es entonces procedente en Derecho la declaratoria de confesión ficta de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo sentido de las declaraciones antes expuestas, debe este juzgador entrar a analizar la pretensión postulada por la parte actora, con la finalidad de determinar si la misma no es contraria a Derecho, toda vez que este es el último de los requisitos que concurrentemente deben acudir a la declaración de confesión ficta. Así, se colige del libelo de la demanda la petición de tutela en procura de la consecución de determinados créditos laborales, los cuales, prima facie, son protegidos por la letra de nuestra Carta Fundamental, pero que a los fines de su correcta legitimación se analizan detalladamente, a la luz de las probanzas que el actor aportó al proceso, en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Por cuanto para la fecha de dictar la presente sentencia, se encuentra vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos señalar los principios que ella dispone para la valoración de las pruebas por los Jueces, que en su artículo 10 señala que: “Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor acompañó a su libelo de demanda copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, presuntamente emanada de la sociedad demandada, así como el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del ramo.
Así mismo, ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, solicitó la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de la planilla aportada con el libelo de la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

Adjunto al libelo de la demanda el actor acompañó copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no siendo éste desconocido en su contenido ni firma por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adicionalmente fue solicitada la exhibición de este medio probatorio, siendo que la demandada no asistió al acto por sí o mediante representante judicial; aunando las razones antes expuestas a que no consta en autos prueba alguna que fuera capaz de desvirtuar lo contenido en la comentada prueba. En consecuencia, tal medio es tenido como legalmente reconocido y exacto de su original, siendo apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 436 y 444 el Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora en su más amplio mérito; específicamente, en cuanto de él se desprende que entre el ciudadano González U. Aníbal R. y la sociedad mercantil SERINCO (Serenos Industriales y Comerciales, C.A.), existió una relación de trabajo, desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el 15 de julio de 2001, en la cual el actor se desempeñaba como Oficial de Seguridad, devengando un salario básico diario de cuatro mil bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,00), desde el inicio de la relación hasta el 30 de abril de 2000, momento desde el cual, hasta el final de la relación de trabajo devengó un salario de cuatro mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 4.800,00), así como el hecho de que la relación de trabajo ocurrió por el retiro voluntario del trabajador, evidenciándose finalmente que la empresa demandada efectuó el pago de diversos conceptos laborales, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 463.200,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo promovió el actor copia de la Convención Colectivo de Trabajo que ampara a los trabajadores del ramo, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, lo cual por tratarse de un documento público administrativo, este juzgador le aprecia y valora conforme a las reglas propias de tal medio. En atención a este medio de prueba, se evidencia que los trabajadores de la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales sí se encuentran incluidos dentro de los beneficiados por tal Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLCE.

CONCLUSIONES
Primeramente entra este juzgador a analizar la pretensión procesal de cada una de las partes, quienes han postulado sus razones de hecho y de derecho atinentes al pago de los derechos generados durante la relación de trabajo.

En este sentido, ha quedado suficientemente demostrado en autos que existió una relación de trabajo entre las partes litigantes, desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el 15 de julio de 2001, en la cual el actor se desempeñaba como Oficial de Seguridad, devengando un salario básico diario de cuatro mil bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,00), desde el inicio de la relación hasta el 30 de abril de 2000, momento desde el cual, hasta el final de la relación de trabajo devengó un salario de cuatro mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 4.800,00), así como el hecho de que la relación de trabajo ocurrió por el retiro voluntario del trabajador, evidenciándose finalmente que la empresa demandada efectuó el pago de diversos conceptos laborales, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 463.200,00). Por lo tanto, fruto de estos hechos comprobados, se deja establecido que tal relación laboral ha generado derechos laborales que son señalados con motivo de la orden de experticia complementaria del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la pretensión del actor de que le sean pagados los salarios retenidos, tomando como fundamento jurídico el Decreto Presidencial Nº 1368 de fecha 12 de julio de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.005 de fecha 13 de julio de 2001; tal pretensión, por versar sobre la aplicación de una norma jurídica de carácter general, la misma debe ser indefectiblemente aplicada. En consecuencia, a los fines de la determinación de los derechos laborales insolutos, se ordena tomar en consideración como salario básico diario la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares con 00/100 (Bs. 5.280,00), desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el 15 de julio de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la pretensión del actor de que le sean reconocidos los derechos consagrados en la Convención Colectiva de los trabajadores del ramo, cabe hacer la misma consideración precedente, en el sentido de que por tratarse de norma jurídica colectiva aplicable al caso concreto, deben ser adoptadas todas sus particularidades, en especial, en cuanto se refiere al bono nocturno, vacaciones y bono vacacional demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Por cuanto la determinación de los créditos laborales demandados resulta ajustada a Derecho, conforme a las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de la empresa demandada, se pasa a establecer la cuantía específica de los mismos, tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 01 de diciembre de 1999.
FECHA DE EGRESO: 15 de julio de 2001.
MOTIVO: Retiro voluntario.
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 años, 7 meses y 15 días
JORNADA: Nocturna
SALARIO DIARIO:
Desde el 01/12/99 al 30/04/00 4.000,00 Bs.
Desde el 01/05/00 al 30/04/01 4.800,00
Desde el 01/05/01 al 15/07/01 5.280,00

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO y CONTRATACIÓN COLECTIVA:

1 Diferencia de salario 36.000,00
2 Bono nocturno no pagado 1.049.280,00
3 Diferencia de vacaciones 99-00 67.600,00
4 Diferencia de vacaciones fraccionadas 00-01 70.783,00
5 Bono vacacional 99-00 51.744,00
6 Bono vacacional fraccionado 00-01 34.496,00
7 Utilidades 00 268.800,00
8 Utilidades fraccionadas 01 147.840,00
9 Diferencia antigüedad acumulada 227.392,85
10 Complemento antigüedad 209.438,75
11 Días adicionales 16.755,18

Así mismo se ordena la deducción de la cantidad equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5 %), los cuales deberán ser enterados por la sociedad demandada al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (I.N.C.E.).

Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos determinados en el presente fallo, desde el momento del retiro voluntario del trabajador.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la sociedad demandada Serenos Industriales y Comerciales, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Aníbal Ramón González Urbina, venezolano, titular de la C.I. V- 6.661.886, en contra de la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A, y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:

TERCERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO y CONTRATACIÓN COLECTIVA:

• Diferencia de salario
• Bono nocturno no pagado
• Diferencia de vacaciones 99-00
• Diferencia de vacaciones fraccionadas 00-01
• Bono vacacional 99-00
• Bono vacacional fraccionado 00-01
• Utilidades 00
• Utilidades fraccionadas 01
• Diferencia antigüedad acumulada
• Complemento antigüedad
• Días adicionales

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida totalmente en ambas instancias.

SEEXTO: Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria, desde el día del despido injustificado del trabajador.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°


DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR




ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO



AHG/HCU/LPV
Exp. 17.023-03.