REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN S NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCCION DE LOS VALLES DEL TUY CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: ROBERTO DEL VALLE MARCANO
C.I: V-4.293.440
APODERADOS JUDICIALES: Abgs EVA ZENAIDA PEREZ Y ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO
INPREABOGADOS NUMEROS: 82.418 y 84.579
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA D’ AMBROTEC, C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MIRTHA THARIFFE DE MORA, ANTONIA LEONOR HERVES GIL Y ANIBAL JOSE HERVES GIL
INPREABOGADOS NUMEROS: 10.459, 0.097 Y 12.570.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE : N° l6.857-02.
Se inicia el presente procedimiento en fecha Primero (1ero) de Julio del 2.002, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano: ROBERTO DEL VALLE MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.440, representado por sus apoderados judiciales abogados EVA ZENAIDA PEREZ Y ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 82.418 y 84.579, respectivamente, manifestando que ingreso a prestar servicios personales en fecha 05-03-01 como Maestro Cabillero, en la obra ESCUELA BOLIVARIANA, terminando la relación laboral en fecha 23-11-01 por terminación de la obra, para la empresa CONSTRUCTORA D’ AMBROTEC, C.A, devengando un salario de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, con una antigüedad de 08 meses y 18 días, manteniendo al final de la relación laboral un salario de Bs. 360.000,00, más el pago de alimentación de Bs. 1.850 con 56 días de utilidades y 80 de vacaciones., razón por la cual demanda a dicha empresa para que le pague p sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 3.591.649,50
En fecha 04 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda, en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 11 de julio del 2002 el tribunal mediante auto en el cuaderno de medida decreta medida de embargo.
En fecha 15 de julio del 2002 el tribunal se trasladó y constituyo en el Banco Industrial y se levantó un Acta.
En fecha 02 de Agosto del 2002, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigna Boleta de Citación sin efecto de firma a nombre de la accionada
En fecha 06 de Agosto del 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERTO ARÉVALO y mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha 08 de Agosto del 2002, el Tribunal mediante auto acordó la citación por cartel de la accionada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 13 de Agosto del 2002, el alguacil mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta de entrada de la accionada.
En fecha 18 de Septiembre del 2.002, el Tribunal designó defensor ad-litem de la empresa accionada a la abogado BERTA LOPEZ PEREZ.
En fecha 24 de Septiembre del 2.002, comparece la abogado BERTA L. LOPEZ PEREZ y mediante diligencia acepta el cargo de defensor ad-litem.
En fecha 24 de Septiembre del 2.002 comparece el alguacil suplente ciudadano JHONNY RAFAEL MARIN y mediante diligencia consigna Boleta de notificación firmada a nombre de la defensor ad-litem.
En fecha 25 de Septiembre del 2.002, la abogado ANTONIA HERVES, consigna mediante diligencia poder que le fuera conferido por la demandada.
En fecha 26 de Septiembre del 2.002, comparece la abogado ANTONIA HERVES y mediante diligencia solicita copia certificada de los folios del 1 al 16 ambos inclusive. Acordándolas el Tribunal en esa misma fecha. Recibiendo dichas copias mediante diligencia el apoderado de la demandada, abog. ANIBAL HERVES GIL.
En fecha 27 de Septiembre del 2.002, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal lo declaró como no cumplido por la no comparecencia de las partes.
En fecha 30 de septiembre del 2002 comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de oposición a la medida de embargo.
En fecha 30 de Septiembre del 2.002, comparece la apoderada de la parte demandada, abogado ANTONIA HERVES GIL y consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 3 de octubre del 2002 el tribunal mediante auto abre una articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 08 de Octubre del 2.002, comparece el apoderado de la parte actora, abog. ROBERTO ARÉVALO y consigna escrito de Subsanación y Contradicción.
En fecha 09 de Octubre del 2.002, comparece el apoderado de la demandada y mediante diligencia se opone al escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 08-10-02.
En fecha 16 de Octubre del 2.002, comparece el abogado ROBERTO ARÉVALO y mediante diligencia consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora; solicitando igualmente la devolución de su original.
En fecha 18 de octubre del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Octubre del 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada abog. ANTONIA HERVES, consigna escrito de conclusiones .
En fecha 28 de Octubre del 2.002, comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de conclusiones.
En fecha 10 de Febrero del 2002, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fijándose el lapso para la contestación de la demanda., siendo notificadas las partes de dicha decisión., tal como se evidencia del folio 98 al 101 ambos inclusive.
En fecha 24 de Febrero del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Antonia Herves mediante diligencia ratificó la diligencia suscrita en fecha 12 de Febrero 2003 y apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10-2-03.
Corre al folio 105 de autos, cómputo solicitado por la apoderada Judicial de la demandada.
En fecha 25 de Febrero del 2003, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, folios 106 al 108.
En fecha 27 de Febrero 2003 del 2003, el Tribunal Oye la apelación interpuesta por la demandada en un solo efecto., haciéndose corrección de la fecha según auto que corre al folio 117.
En fecha 10 de Marzo del 2003, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Reprodujo el mérito favorable de autos, en todo cuanto favorezca al demandante.
- De la Confesión del ciudadano Emerson Natera, que cursan a los folios 67 al 80 ambos inclusive.
- Promovió copia certificada del expediente 15.867 emanadas de éste Tribunal, folios 66 al 80 ambos inclusive, contentivo de la oferta de pago y de la sentencia que la declara nula y sin efecto legal.
- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril 2002 por este Despacho donde se declaró nula la Oferta de Pago.
- Consignó copia simple sellada, emanada de la Gerencia de Comunicaciones Institucionales del Banco Central de Venezuela, marcado A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezca a su representado.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA JOSE BERNAL HIGUERA, CINTHYA GUILLERMO, ROSMMER CAMPOS, ROGELIO REYES y JESUS ABAD, comisionándose para la declaración de los dos últimos al juzgado del municipio Rafael Urdaneta con sede en Cúa, y con respecto a los primeros mencionados los mismos no comparecieron ante éste despacho a rendir sus testimoniales, por lo cual se declararon DESIERTO DICHOS ACTOS.
En fecha 24 de Abril 2003 se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta Cúa Estado Miranda, declarándose los actos desiertos de las testimoniales de los ciudadanos: ROGELIO REYES Y JESUS ABAD .
En fecha 28 de Abril 2002, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles,.
En fecha 29 de Abril del 2003, el Tribunal fijó lapso para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 12 de Agosto 2003 el Tribunal dijo “Vistos” y entro en término para dictar sentencia.
En fecha 26 de Agosto 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente proceso.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo(hoy derogada, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso), así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 121, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Se extrae del libelo de la demanda la manifestación del actor, quien expone que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Constructora D´Ambrotec C.A, desempeñando el cargo de Maestro Cabillero y devengando un último salario trescientos sesenta mil bolívares mensuales (Bs.360.000,oo). Manifiesta el actor que tal relación se inició en fecha 05 de Marzo del 2001 hasta el 23 de noviembre de 2001, fecha de la terminación de la obra, contando para ese entonces 08 meses y 16 días. En fecha 12 de Diciembre del 2001 el ciudadano Emersón Natera realizó una oferta de pago mediante la cual pretendía hacerse solvente con el pago de las prestaciones sociales, argumentando mi negativa a recibir el pago… procedimiento que se sentenció y se declaró nulo y sin ningún efecto.
Así mismo señaló que la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC C.A jamás llegó acreditar monto alguno, en ningún fondo de prestaciones, no existe, ni constituyo fideicomiso en banco alguno a favor de su representado.
Así mismo señalo como salario base para determinar el cálculo de las prestaciones la cantidad de Bs. 19.010,55 , y que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad 45 días x 19.010,55 Bs. 855.474,75
Art 108. 45 días x 19.010,55 Bs. 855.474,75
Preaviso Art. 104-106 L.o. T 30 dias Bs. 360.000,oo
Vacaciones Fraccionadas 42 días x 13.850,oo Bs. 581.700,oo
Utilidades fraccionadas 60 días x 13.850,oo Bs. 831.300,oo
Dotación de bragas Bs. 108.000,oo
Pago de salarios debidos al trabajador
Intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses sobre fideicomiso
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.591.649,50
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno; en este sentido debe dejar establecido este Sentenciador que la conciliación constituye un acto mediante el cual las partes pueden llegar a un acuerdo, convencional o transaccional, y poner fin a la litis planteada, por ello debe ser considerada la voluntad o animus conciliandi que demuestren en este sentido las partes.
No habiendo entonces el avenimiento de las partes, la sociedad demandada a través de su apoderada judicial abogada ANTONIA HERVES, inscrita en el inpreabogado bajo N° 25-2-03 procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, así mismo a todo evento en fecha 10 de Marzo del 2003, consignó escrito de contestación a la demanda haciéndolo en los siguientes terminos:
CONTESTACION DE LA DEMANDA
NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO LOS SIGUIENTES HECHOS:
- Que el ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARCANO haya trabajado para la empresa desde el 5 de marzo 2001 al 23 de Noviembre del 2002, como Maestro Cabillero.
- Que el trabajador devengara un salario de Bs. 19.010,55, ni Bs. 13.850,oo.
- Que se le adeuden al trabajador vacaciones fraccionadas del período 2001, en consecuencia no le adeuda Bs. 581.700,oo.
- Que se le adeuden utilidades fraccionadas del año 2002, por lo tanto es falso y niega que se le adeude Bs. 831.300,oo por este ni por ningún otro concepto.
- Que se le adeuden dotación de uniformes y bragas por contrato colectivo, fideicomiso, e intereses de mora sobre prestaciones sociales, en consecuencia es falso que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 108.000,oo.
- Que se le deban salarios de ninguna índole.
- Que se le deba Bs 360.000,oo por concepto de preaviso.
- Que se le deba intereses sobre prestaciones sociales y sobre fideicomiso.
- De igual manera impugnó la representación legal del abogado ROBERTO AREVALO…… en virtud de que la Ley exige ciertas formalidades que no pueden obviarse, y que el ciudadano Roberto del Valle Marcano no compareció en momento alguno al Tribunal a ratificar las pretensiones del Dr. Roberto Arévalo.
- Asimismo señaló como punto previo al fondo la ilegitimidad de la persona que se ordena citar como Presidente de la empresa que represento, ya que quien le otorga el poder como Presidente de la Empresa D´ ambrotec C.A, es el ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.370.273, UNICO ACCIONISTA y representante de la misma, según consta en documento podera que cursa en autos…, ya que para la fecha 4 de julio 2002, se procede a citar al ciudadano Emerson Natera y para esa fecha el único accionista y representante de la empresa era el ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, ya que éste compro la empresa en su totalidad en fecha 22 de Mayo del 2002, es decir dos meses antes de que fuese demandado….. ya que para esa fecha 4 de Julio del 2002 el ciudadano EMERSON NATERA nada tenia que ver con la empresa, y lo evidencia este mismo Tribunal cuando en sentencia de fecha 10 de Diciembre del 2002 en el juicio signado con el N° 16.886……. sentencia que hago valer en este procedimiento, igualmente hace valer como Defensa de fondo la falta de cualidad y la falta de interés para sostener éste juicio.
- Asi mismo rechazó la cuantía establecida en el escrito que inicia el presente procedimiento por exagerada, rechazando las cantidades mencionadas en el libelo, pero caprichosamente y sin ningún fundamento para ello se establece una cuantía de Bs. 9.338.280,50, cuya cantidad en ningún momento ha sido justificada, rechazando de plano dicha cuantía y solicitó se declare como punto previo a la sentencia definitiva.
- De igual manera, hago valer y pido que el Tribunal deseche de plano toda argumentación o indicación que se tenga en este Procedimiento sobre la Oferta de Pago signada con el N° 15.867, “Donde se declaró improcedente la oferta de pago realizada por la Constructora D´ambrotec, declarando nula y sin ningún efecto legal dicha oferta.
Ahora bien una vez analizada por este sentenciador la contestación de la demanda con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
De una minuciosa revisión realizada al escrito de contestación de la demanda, presentada a los autos, se desprende que la parte demandada negó la relación laboral existente entre su representada y el trabajador ROBERTO DEL VALLE MARCANO, así mismo negó que la empresa le deba todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en su escrito libelar, así las cosas tenemos que señalar que la carga de la prueba le corresponde a la demandada o parte patronal, quien está en la obligación de probar cada uno de los señalamientos realizados en su contestación. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En tiempo útil la parte actora, presentó su escrito de pruebas, siendo agregado a los autos y admitido por el Tribunal, y en dicho escrito promovió los siguientes medios de prueba.
- Reprodujo el mérito favorable de autos, en todo cuanto favorezca al demandante.
- De la Confesión del ciudadano Emerson Natera, que cursan a los folios 67 al 80 ambos inclusive.
- Promovió copia certificada del expediente 15.867 emanadas de éste Tribunal, folios 66 al 80 ambos inclusive, contentivo de la oferta de pago y de la sentencia que la declara nula y sin efecto legal.
- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril 2002 por este Despacho donde se declaró nula la Oferta de Pago.
- Consignó copia simple sellada, emanada de la Gerencia de Comunicaciones Institucionales del Banco Central de Venezuela, marcado A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En tiempo útil la demandada presentó su escrito de pruebas, promoviendo los siguientes medios de prueba:
- Reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezca a su representado.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA JOSE BERNAL HIGUERA, CINTHYA GUILLERMO, ROSMMER CAMPOS, ROGELIO REYES y JESUS ABAD, comisionándose para la declaración de los dos últimos al juzgado del municipio Rafael Urdaneta con sede en Cúa, y con respecto a los primeros mencionados los mismos no comparecieron ante éste despacho a rendir sus testimoniales, por lo cual se declararon DESIERTO DICHOS ACTOS.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones, pasando analizar primeramente las aportadas por la actora.
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos en cuanto favorezca al demandante, esta no constituye prueba alguna, pero es tomada en consideración por quien aquí sentencia.
Con respecto a la confesión señalada en el capítulo II del escrito de Pruebas de la parte actora., en la cual señala que el ciudadano Emersón Natera en la copia certificada que riela a los folios 67 al 80 ambos inclusive….. reafirmó la condición de ex trabajador del demandante, la fecha de ingreso, su ocupación dentro de la empresa , como el reclamo en la demanda de sus prestaciones sociales.
Al respecto este sentenciador debe señalar forzosamente que ésta confesión que se alega en esta forma no constituye un medio probatorio en si, ya que debió promover documentales que sirvieran de soporte para poder apreciar así el contenido de dichos documentos. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al documental promovido por la actora consistente en las copias certificadas del expediente 15.867 emanadas de este Juzgado que corren del folio 66 al 80, de ese instrumento se desprende igual manera los montos que debía la demandada al trabajador como consecuencia de la relación laboral que existió entre ellos, es decir a pesar de la nulidad de la oferta de pago presentada, esto no significa que el patrono se libera de la deuda que tiene con el trabajador de el pago de sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió la actora, marcada con la letra C, documento en copia simple referente a las tasas de interés para el pago de prestaciones sociales realizado por el Banco Central de Venezuela., el cual no fue impugnado por la demandada y éste instrumento sirve únicamente para el cálculo de los intereses para el pago de fideicomiso, que en línea en general es realizado por expertos contables, y él mismo es utilizado como soporte para realizar sus respectivos cálculos. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este sentenciador pasa analizar las pruebas de la parte demandada, quien está obligado a probar todo lo negado en su contestación a la demanda., y así tenemos:
* Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de autos en cuanto favorezca a su representado, aún cuando esto no constituye un medio probatorio en si, este sentenciador lo toma en consideración. Y ASI SE ESTABLECE.
* Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA JOSE BERNAL HIGUERA, cédula de identidad N° 16.091.223, CINTHYA GUILLERMO, cédula de identidad N° 16.358.412, ROSMMER CAMPOS, cédula de identidad N° V- 12.598.640 que no comparecieron a rendir sus testimonios, declarándose por éste Tribunal desierto dichos actos, y en cuanto a los testigos ROGELIO REYES y JESUS ABAD, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda., y una vez llegadas las resultas de dicha comisión no comparecieron dichos ciudadanos ante ese Tribunal a rendir sus testimonios, por lo cual se declararon desiertos los actos., y al respecto no hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA EJECUCIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Pasa este juzgador a pronunciarse primeramente con respecto de la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, realizada en fecha 30 de Septiembre del 2002, opuesta por la parte demandada, respecto de lo cual este Tribunal observa:
Se desprende del libelo de la demanda que el actor, debidamente asistido de abogado, solicitó en el libelo de la demanda el decreto de la medida cautelar de embargo prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la demandada que dicho escrito libelar no contiene la firma del ciudadano actor, por lo que este juzgador se propuso revisar las actas procesales, constatando que, en efecto, en el libelo de la demandada se evidencia una firma autógrafa ilegible, la cual, contrastada con la que se evidencia en el instrumento poder autenticado ante notario público, pareciera ser la misma, y, en este sentido, al no haber sido desconocida ni impugnada por la otorgante, la misma debe reputarse como cierta y emanada del ciudadano Roberto del Valle Marcano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, entrando en el conocimiento de las razones en las cuales se fundamenta la oposición de la demandada, se debe establecer que existen dos causales específicas de la oposición al embargo, la primera de ellas, contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referida a la oposición del Tercero ajeno a la causa por ser tenedor legítimo o, a pesar del error que incurre el Código de Procedimiento Civil, propietario de los bienes objeto del embargo.
La otra causal genérica se presenta cuando el ejecutado ofrece caución para suspender la medida dando garantía real dineraria, tal como lo prevé la norma dispuesta en el artículo 589 ejusdem.
Otra causal específica para impedir la ejecución de cualquier medida, es que el ejecutado compruebe el pago del crédito que ha dado lugar al litigio principal.
En caso de marras se evidencia que el opositor señala la presunta ilegalidad en el decreto de la medida por no haber sido solicitada por el actor, lo cual no se corresponde con las causales señaladas anteriormente, aunado esto a la inverosimilitud de lo alegado por la parte, conforme fue establecido supra; resultan en declarar sin lugar esta causal de oposición alegada por la parte demandada, puesto que el decreto de la medida cautelar sí fue efectivamente librado por la solicitud legítima del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una segunda causal para la oposición a la medida cautelar es la supuesta falta de titularidad de la propiedad de los bienes objeto del embargo por parte de la demandada, alegando que estos bienes son de otra persona diferente de la demandada; en efecto, señala el opositor que durante la ejecución del embargo, los bienes no se encontraban en posesión de la empresa demandada. En tal sentido debe aclararse que está causal debe ser alegada por el tercero tenedor legítimo o propietario o en su defecto por quien está obligado al saneamiento de Ley respecto de dichos bienes, no siendo en el caso que nos ocupa, por cuanto quien lo señala fue la parte demandada, llevando forzosamente a este juzgador a declarar sin lugar la oposición hecha al embargo por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
La tercera causal alegada por la demandada, es el supuesto error procesal en la que incurrió el Tribunal que ejecutó la medida, se le aclara al oponente que el señalamiento de los bienes para el embargo no es un acto previsto de formalismo alguno, por lo tanto no requiere de un escrito o diligencia especifica. Siendo la practica forense que tal señalamiento y la oposición a ese señalamiento se realizan in situ al momento de la ejecución de la medida y que por razones de economía, celeridad y eficiencia procesal, se levanta constancia en acta de la ejecución del decreto y no de las disputas surgidas incidentalmente, por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara sin lugar la oposición de Embargo opuesta por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
IMPUGNACION REALIZADA POR LA DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACION
“La parte accionada en su escrito de contestación impugnó la representación legal del abogado ROBERTO AREVALO, por cuanto cuando se habla de asistencia legal a una persona, debe entenderse que la persona debe estar presente en el acto que se pretende efectuar y no como en el caso de autos, debe reputarse la demanda como no interpuesta, ya que la Ley exige cierta formalidades que no pueden obviarse y en el presente caso el ciudadano Roberto Marcano no compareció en momento alguno al Tribunal para ratificar las pretensiones del Dr. Roberto Arevalo, al respecto el Tribunal observa:
“Se desprende de una revisión del libelo de demanda, que la misma fue presentada por el ciudadano: ROBERTO DEL VALLE MARCANO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO AREVALO MAGDALENO, y la cual se encuentra debidamente firmada por el trabajador y su abogado asistente, pero al momento de ser presentada ante la secretaria del Tribunal fue firmada solamente por el abogado asistente, considerando éste Juzgador que al no estar la firmada por el trabajador, esto no constituye un vicio procesal, sino un trámite administrativo que no afecta en nada al acto procesal en si, por lo cual es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la presente impugnación. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA
“La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó la ilegitimidad de la persona que se ordena citar indicando lo siguiente: “Propongo la ilegitimidad de la persona que se ordena citar como Presidente de la empresa que represento, ya que quien me otorga poder como Presidente de la empresa D´ambrotec C.A, es el ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.273, UNICO ACCIONISTA y representante de la misma, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha siete (7) de Junio del 2002 y cursa en autos…… El abogado Roberto Arévalo propone en su escrito que inicia este procedimiento, que se procede a citar al ciudadano Emerson Natera, lo que el Tribunal en fecha 4 de Julio del 2002, en su auto de admisión, acuerda de conformidad……Esta petición contraria a derecho por ser falsa la representación que se está alegando, ya que para esa fecha el UNICO ACCIONISTA y representante de la empresa Constructora D¨ambrotec C.A, era el ciudadano Domingo Antonio López, ya que éste compro la empresa en su totalidad en fecha 22 de mayo de 2002, es decir dos meses antes de que fuese demandado, lo que vicia de nulidad el presente procedimiento, ya que para esa fecha 4 de Julio del 2002, el ciudadano Emerson Natera nada tenía que ver con la empresa Constructora D¨ambrotec C.A…..” Al respecto éste Tribunal observa:
Se evidencia a los autos, que la actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano EMERSON JOSE NATERA LOPEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, el Tribunal admite la demandada ordenándose la citación del ciudadano EMERSON JOSE NATERA LOPEZ , pero no es menos cierto que la accionada se dio por citada a través de su apoderada Judicial abogada ANTONIA HERVES, a quien le fue otorgado poder por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “ CONSTRUCTORA D´AMBROTEC C.A, leyéndose entre cosas en el mencionado poder que el ciudadano EMERSON NATERA LOPEZ dio en venta las acciones a DOMINGO ANTONIO LOPEZ, y al darse por citada la demandada a través de su apoderada judicial con el referido poder, convalida así, su participación en el presente juicio como parte demandada., por lo cual se declara improcedente el presente punto previo. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la argumentación en la que la accionada solicita en su escrito de contestación a la demanda, se deseche toda argumentación con referencia a la oferta de pago realizada por la demandada al referido trabajador, según expediente N° 16.857-02, al respecto el Tribunal observa:
Que con respecto a dicha oferta de pago realizada por la demandada al trabajador, éste Tribunal dictó sentencia y la misma se tiene como cosa juzgada, y al respecto no hay materia sobre que decir en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al señalamiento de la demandada como PUNTO PREVIO con respecto a la cuantía de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.338.280,50) cuya cantidad no se encuentra justificada, rechazando la referida cuantía, ahora bien efectivamente de una revisión realizada al escrito libelar, se observa que la actora demando conceptos de prestaciones sociales por un monto de 3.591.649,50 y posteriormente estima la demanda en Bs. 9.338.288,70, cantidad esta que se debe tomar como una estimación y no como un fundamento legal, está estimación la incluye el actor dentro de su pretensión, lo cual no debe prosperar en Derecho, por cuanto las prestaciones sociales demandadas se encuentran debidamente determinadas, y al tomar como parte integrante dicha estimación, que como ya se dijo no prospera en Derecho, en consecuencia el vencimiento no es total sino parcial, por lo cual deberá declararse la presente acción parcialmente con lugar, ya que las prestaciones sociales deben estar debidamente determinadas. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar una sumatoria de los créditos señalados en la demandada y nos arroja la cantidad de Bs. TRES MILLONES QUINIENTOSS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (BS. 3.591.949,50) que son los derechos jurídicos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Debemos tomar como fecha de inicio de la relación laboral el día 05 de Marzo de 2001 y como fecha de egreso el 23 de Noviembre del 2001, fecha que fue desconocida por la demandada, así como el salario devengado por el trabajador, así como negó todos y cada uno de los pedimentos realizados por la actora en su escrito libelar, pero ella estaba obligada a traer al presente juicio, todas las pruebas que la favorecieran.
Se debe señalar que la parte demandada, a pesar de pender sobre ella la carga de la prueba, nada probó ni aportó al proceso tendiente a desvirtuar la afirmación actor, razón por la cual deberá ser declarada con lugar la presente
demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARCANNO contra la empresa CONSTRUCTORA D´ AMBROTEC C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
Interpretación esta que encuentra sustento jurídico en las disposiciones previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, , según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado: pero si alguna de las partes reclamarte contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente.”
En consecuencia, conforme lo decidido precedentemente; se ordena el pago de los siguientes rubros laborales:
Prestación de antigüedad 45 días x 19.010,55 Bs. 855.474,75
Art 108. 45 días x 19.010,55 Bs. 855.474,75
Preaviso Art. 104-106 L.o. T 30 dias Bs. 360.000,oo
Vacaciones Fraccionadas 42 días x 13.850,oo Bs. 581.700,oo
Utilidades fraccionadas 60 días x 13.850,oo Bs. 831.300,oo
Dotación de bragas Bs. 108.000,oo
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.591.949,50
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
EN ESTOS CASOS LA EXPERTICIA SE TENDRÁ COMO COMPLEMENTO DEL FALLO EJECUTORIADO; PERO SI ALGUNA DE LAS PARTES RECLAMARE CONTRA LA DECISIÓN DE LOS EXPERTOS ALEGANDO QUE ESTA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO, O QUE ES INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN POR EXCESIVA O POR MÍNIMA, EL TRIBUNAL OIRÁ A LOS ASOCIADOS QUE HUBIEREN CONCURRIDO A DICTAR LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, SI TAL HUBIERE SIDO EL CASO, Y EN SU DEFECTO, A OTROS DOS PERITOS DE SU ELECCIÓN, PARA DECIDIR SOBRE LO RECLAADO, CON FACULTAD DE FIJAR DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN; Y DE LO DETERMINADO SE ADMITIRÁ APELACIÓN LIBREMENTE
En esta forma, por cuanto para que sea procedente la experticia es menester que se cumplan dos condiciones a) Que haya quedado comprobada la exigibilidad y existencia del crédito, más no su cuantía y b) Que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales, entre los cuales cuentan como ejemplo conspicuo de los primeros intereses por un capital redituados o si se trata de salarios del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ella cubre.
Comúnmente, los jueces ordenan mediante una experticia contable, el cálculo de intereses cuando estos resultan complejos, ya que por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes períodos o por ser intereses de mora y que en las actas haya elementos de juicios suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del cuantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso, entendiéndose entonces que deben extraerse de la parte motiva del fallo, aún cuando hayan sido fijado los limites de la experticia, en el texto de la sentencia, a fin de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva y dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria sobre el monto a pagar por prestaciones sociales.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARCANO, venezolano, titular de la C.I. V- 4.293.440 en contra de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA D´ AMBROTEC C.A y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad 45 días x 19.010,55 Bs. 855.474,75
Art 108. 45 días x 19.010,55 Bs. 855.474,75
Preaviso Art. 104-106 L.o. T 30 dias Bs. 360.000,oo
Vacaciones Fraccionadas 42 días x 13.850,oo Bs. 581.700,oo
Utilidades fraccionadas 60 días x 13.850,oo Bs. 831.300,oo
Dotación de bragas Bs. 108.000,oo
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.591.949,50
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria a objeto de hacer el cálculo respectivo correspondiente a la corrección monetaria, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICION
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/yjga
Exp. 16.857-02
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