REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




PARTE ACTORA: ESCOBAR JOSE LUIS
C.I No. 6.407.971


APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS JOSE ANGULO
INPREABOGADO N° 15.163



PARTE DEMANDADA: DESARROLLO METALSER, C.A.,
INDUSTRIAS METALURGICAS
SABIAN
INDUSTRIAS METALINOX 2.000, C.A.


APODERADA JUDICIAL: LEIDA JOSEFINA ESCALANTE
INPREABOGADO: N° 26.858



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 17.000-03.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 24-03-2.003, por ante este juzgado, por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.407.971, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.163, quién manifestó que prestó sus servicios en calidad de ENSAMBLADOR 1, para las Empresas DESARROLLO METALSER, C.A., INDUSTRIAS METALURGICAS SABIAN, C.A. e INDUSTRIAS METALINOX, 2.000, C.A., desde el día 07-02-89, hasta el día 14-01-03, devengando un salario de Bolívares TRECE MIL UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.13.001,75) diarios.

En fecha 01 de Abril de 2.003, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 01 de abril del 2003, la parte actora otorga poder Apud Acta al abogado CARLOS JOSE ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.163.

En fecha 10 de abril de 2.003, comparece el Alguacil Titular del Juzgado del y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 11 de abril de 2.003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 21 de abril de 2.003, el Tribunal mediante auto acuerda la citación de la Empresa demandada de conformidad la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 12 de mayo de 2.003, comparece el Alguacil Titular y deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de las empresas demandadas.

En fecha 14 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto designa defensor ad-litem de la demandada a la abogada MARIANGELES MELENDEZ.

En fecha 20 de Mayo del 2003, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem designada.

En fecha 20 de mayo del 2003, comparece la defensor ad-litem designada y mediante acta acepta el cargo encomendado.

En fecha 22 de mayo del 2003, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem.

En fecha 28 de mayo del 2003, comparece la ciudadana RAMONA NARVAEZ DE SERBIAN, en su carácter de Presidenta de las empresas demandadas y otorga Poder Apud Acta a la abogada LEIDA JOSEFINA ESCALANTE.

En fecha 28 de mayo del 2003, comparece la apoderada judicial de las demandadas y mediante diligencia se dic por citada.

En fecha 3 de Junio del 2003, el Tribunal mediante acta declarò como no cumplido el acto conciliatorio fijado para esa fecha.

En fecha 9 de junio del 2003, la apoderada judicial de las demandadas consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 16 de junio del 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y y mediante diligencia consigno escrito de subsanaciòn a las cuestiones previas opuestas por las demandadas.

En fecha 17 de julio del 2003, la apoderada judicial de las demandadas consigno escrito de pruebas de las cuestiones previas.

En fecha 28 de julio del 2003, la apoderada judicial de las demandadas consigno escrito de conclusiones.

En fecha 28 de julio de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 29 de julio del 2003, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2.003, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 01 de agosto del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna copia del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 01 de agosto del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna copia del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 4 de agosto del 2003, el Tribunal difiere el acto de exhibición de comentos para el 1er. Dic de despacho siguiente.

En fecha 6 de agosto del 2003, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la no comparecencia al acto de exhibición de pruebas de la demandada parte obligada a exhibir.

En fecha 07 de agosto del 2003, el alguacil del Tribunal consigno mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 07 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto difiere para el primer día de despacho siguiente las posiciones juradas de la demandada.

En fecha 07 de agosto del 2003, la apoderada judicial de las empresas demandadas mediante diligencia solicitó cómputo de días de despacho.

En fecha 12 de agosto del 2003, se celebró el acto de posiciones juradas.

En fecha 12 de agosto del 2003, la parte demandada dejo constancia de que el acto de las posiciones juradas celebrado es extemporáneo.

En fecha 12 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto negó el pedimento hecho por la parte demandada en cuanto al cómputo de los dìas de despacho.

En fecha 25 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto ordenò la continuación del presente juicio.

En fecha 25 de agosto del 2003, se celebró el acto de las posiciones juradas de la parte actora.

En fecha 27 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto dic por recibida resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta.

En fecha 28 de agosto del 2003, la apoderada judicial de las codemandadas presentó escrito de solicitud de reposición.

En fecha 28 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto fijo 15 dìas de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes, tanto orales como escrito.

En fecha 22 de septiembre del 2003, se celebró el acto de informes orales. Asimismo, las partes consignaron sus respectivos escritos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen al libelo de la demanda se observa que el accionante alega que prestó servicios personales, directos y subordinados como Ensamblador 1 para la Empresa DESARROLLO METALSER, C.A., METALURGICA SABIAN, C.A., y METALINOX, 2.000 C.A., durante el período comprendido desde el 07 de febrero de 1.989 hasta el 14 de enero de 2003, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, devengando un salario de Bolívares Trece Mil Uno con Setenta y Cinco céntimos (Bs.13.001,75) diarios, manifiesta asimismo que la Empresa accionada le adeuda la cantidad de bolívares OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE (Bs. 88.325.909,00, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales que le correspondan de conformidad con las especificaciones de los mismos que a continuación se detallan:

1. Antigüedad Acumulada: Literal “a”, del Articulo 666, Ley Orgánica del Trabajo. Del 7-2-1.989 hasta el 19-06-1.997: Doscientos cincuenta y cinco (255) dìas por el salario diario de Bs. 9.030,80 para esa época, es igual a Bs. 2.302.854,00.
2. Antigüedad Artìculo 108, Ley Orgánica del Trabajo. Del 20-6-1.997 hasta el 14-1-2.003: Trescientos quince (315) días por Bs. 13.001,75, salario diarios de los últimos años, igual a Bs. 4.095.551,25.
3. Compensación por transferencia. Literal “b”. Del Articulo 666, Ley Orgánica del trabajo. Del 7-2-1.989 hasta el 19-6-1.997: Doscientos cincuenta y cinco (255) días, por Bs. 9.030,80, igual a Bs. 2.302.854,00.
4. Vacaciones Cumplidas: Artìculo 219, Ley Orgánica del trabajo. Del 07-2-1.989 hasta el 14-1-2.003: Doscientos noventa y ocho (298) días por Bs. 13.001,75, igual a Bs. 3.874.521,50.
Bono Vacacional. Articulo 223, Ley Orgánica del trabajo. Del 7-2-1.989 hasta el 14-1-2.003: Diecinueve (19) días por Bs. 13.001,75, igual a Bs. 247.033,25.
5. Utilidades: Artículos 174 y 175, Ley orgánica del Trabajo. Del 7-2-1.989 hasta el 14-1-2.003: Mil ciento setenta (1.170) días por Bs. 13.001,75, igual a Bs. 15.212.047,50.
6. Descanso Semanal (Sábado). Articulo 216 Ley Orgánica del Trabajo. Del 7-2-1.989 hasta el 14-1-2.003: Seiscientos cincuenta (650) por 13.001,75, igual a Bs. 8.451.137,50.
7. Horas extras no canceladas. Artículos 155 y 202 Parágrafo Único. Ley Orgánica del Trabajo. Del 7-2-1.989 hasta el 14-12-2002 Veinte Mil setecientos treinta y seis (20.736) horas extras por Bs. 2.500,00, igual a Bs. 51.840.00.
8. Fideicomiso: Artículo 108, Ley Orgánica del trabajo. Del 7-2-1.989 hasta el 14-1-2.003, que adeuda el patrono.
9. Intereses por mora: Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice “El salario y las prestaciones sociales son crèditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán los mismos privilegios de la deuda principal”.
10. Honorarios Profesionales: Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA LID PROCESAL:

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la litis contestatio, la apoderada judicial de las empresas codemandadas opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que el escrito libelar adolecía de varios defectos de forma.

Consecuentemente, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar los defectos invocados por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 ejusdem. Tal subsanación no fue impugnada en ningún momento del proceso, ni fue solicitado un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal que decidiere respecto de la subsanación presentada por la actora.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador, aclarar a los litigantes que intervienen en el presente proceso, cuáles son efectivamente las reglas procedimentales que rigen el proceso laboral, especialmente las referidas a la tramitación de la incidencia de cuestiones previas, la cual, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se instruye conforme los dictados del Código de Procedimiento Civil; trayendo nuevamente a colación la vetusta discusión surgida en los más variados estrados, respecto de la oportunidad hábil para la litis contestatio.

En este sentido, se ha concluido con meridiana claridad en las páginas de la doctrina, así como en la más aceptada jurisprudencia patria, que el trámite de la referida incidencia, obedece a las siguientes reglas: una vez opuesta la cuestión previa prevista en el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza omisiva le hace subsanable, la parte actora podrá dar por entendidas las razones expuestas por la excepcionante y por ello proceder a subsanar voluntariamente los vicios, errores o inconsistencias de que pueda adolecer el libelo de la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al último día del emplazamiento. Si la actora contradice expresamente los vicios denunciados, o silencia ante la oposición de la cuestión previa; transcurridos los cinco (05) días hábiles para la subsanación voluntaria, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días conjuntivos, luego de los cuales el Juez decidirá la incidencia al décimo (10°) día siguiente.

Hemos visto supra el procedimiento clásico previsto en el Código Adjetivo, pero así mismo la práctica forense ha connotado otras aristas de este procedimiento, nos referimos específicamente a las consecuencias procesales de la subsanación voluntaria cuando ésta no ha sido en forma alguna impugnada. En este momento procesal debemos distinguir que el referido Código establece que se abrirá una articulación probatoria de pleno derecho cuando la actora contradiga o silencie ante la oposición de las excepciones subsanables, pero no se refiere a la subsanación voluntaria; por lo que debe aclararse que una vez ocurrida ésta subsanación voluntaria a que se contrae el artículo 350, la parte que opuso la excepción deberá manifestar su impugnación a la subsanación por considerar que no han quedado llenos los extremos de ley para la presentación de la demanda, lo cual hace nacer la obligación del Tribunal de la causa de pronunciarse declarando la debida o indebida subsanación, para lo cual tendrá el lapso de tres (03) días.

Por el contrario, si subsanados los vicios, errores o inconsistencias, la parte excepcionante conviene en la correcta subsanación, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días para que tenga lugar la contestación del mérito de la demanda. Así mismo sucederá cuando luego de la subsanación, la demandada silencia ante tal actuación, ya que se entenderán allanadas las razones que dieron lugar a la incidencia. Es natural que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado pacífica aplicación de este procedimiento, ya que los vicios, errores o inconsistencias que pueden ser denunciadas por las cuestiones previas en referencia, atienden a una naturaleza tal que son subsanables por las partes, sin que se vea involucrado el orden público, la moral ni las buenas costumbres; lo cual las hace de la libre disposición de las partes.

Es este, sin dudas, el sentido de los dictados del más Alto Tribunal, en Sala Constitucional, quien estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el fallo objeto de la solicitud de revisi{on procedió a crear, mediante la labor integradora del Derecho, ls norma a ser aplicada al supuesto de hecho carente de legislación expresa y, en tal sentido, precisó lo siguiente:
‘Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputado al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicados los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación esta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión’” (Sentencia de fecha 08 de agosto de 2002, caso Microsoft Corporation en amparo)

Es prolífero entonces el número de sentencias que se han producido del mismo tenor, por lo que se hace más franco dar cita a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social, quien expuso:
“Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes.” (Sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, caso L. Abelli contra Seguros Orinoco, C.A.)

A la luz de los razonamientos contenidos en dos sentencias antes expuestas, queda evidenciado que ocurrida la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, la parte demandada debió impugnar tal actuación por insuficiente o incorrecta; caso contrario, como el de autos, la parte demandada tenía cinco (05) días, contados desde el último previsto para la subsanación, para que diera contestación al mérito de la pretensión, so pena de incurrir en los efectos propios de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este estado pasa este sentenciador a establecer los aspectos esenciales que rigen materia probatoria, respecto de la distribución de carga procesal de la prueba, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

Ahora bien, como quiera que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como nada produjo en el período probatorio que fuere capaz de desvirtuar las pretensiones del actor; es entonces procedente en Derecho la declaratoria de confesión ficta de las empresas demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo sentido de las declaraciones antes expuestas, debe este juzgador entrar a analizar la pretensión postulada por la parte actora, con la finalidad de determinar si la misma no es contraria a Derecho, toda vez que este es el último de los requisitos que concurrentemente deben acudir a la declaración de confesión ficta. Así, se colige del libelo de la demanda la petición de tutela en procura de la consecución de determinados créditos laborales, los cuales, prima facie, son protegidos por la letra de nuestra Carta Fundamental, pero que a los fines de su correcta legitimación se analizan detalladamente, a la luz de las probanzas que el actor aportó al proceso, en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor no acompañó a su libelo de demanda instrumentos fundamentales de la pretensión, promoviendo posteriormente, en la forma y tiempo hábiles para ello, los siguientes medios de prueba:

1. Prueba de posiciones juradas que serían absueltas por la ciudadana Ramona Narváez de Servian, en su carácter de representante legal de las empresas demandadas.
2. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Florencio Erasmo Matute, Eustaquio Medina, Aníbal Ramón Cocho Solórzano, Omar José Manrique Castillo y Luis Enrique Guzmán González, todos ellos identificados.
3. Planilla de participación de retiro del trabajador.
4. Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.
5. Planilla de Cuenta Individual emitida por el I.V.S.S.
6. Solicita la intimación de las demandadas a los fines de la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, copias de los cuales acompaña a su escrito. Así mismo solicita la exhibición de los recibos de pago de salarios, acompañando copias de ellos.
7. Solicita el requerimiento de información a las oficinas administrativas del I.V.S.S., a los fines de que rindan informe respecto de lo de datos de inscripción de las empresas demandadas, así como la participación del ciudadano José Luis Escobar en cada una de ellas, informando también de la solvencia de las empresas demandadas para con la referida institución.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica y la virtualidad probatoria de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
La parte actora promovió dentro del debate probatorio dos documentos constituidos por la declaración de retiro del trabajador y la Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., los cuales fueron emanados de la parte demandada Industrias Metalinox 2000, C.A., y en ellos se evidencia la rúbrica personal de la ciudadana Ramona de Serbian y en uno de ellos se evidencia el sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Los Valles del Tuy. Estos instrumentos, como se dijo, fueron supuestamente emanados de la empresa demandada y dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, al cursar en un expediente administrativo, los mismos son denominados como documentos administrativos de simple instrucción.

Ahora bien, estos instrumentos, al no haber sido desconocidos en su contenido ni firma, ni impugnados conforme a las reglas propias que admite este tipo de medio, este juzgador les aprecia y atribuye el más amplio valor probatorio, en especial, en cuanto en ellos se declara que el retiro del trabajador, hoy actor, se produjo por retiro voluntaria presentada en fecha 15 de diciembre de 2002, y que la relación culminó efectivamente el día 14 de enero de 2003; así mismo se declara que el actor se desempeñaba en el cargo de Ensamblador I. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió de la misma manera una Planilla de Cuenta Individual, supuestamente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, del análisis de este medio probatorio se puede apreciar que el mismo no evidencia ningún tipo de firma autorizada, sello húmedo o número correlativo que indique a este Tribunal la certeza de su emisión por el aludido ente; razón por la cual este juzgador considera que el mismo sólo es suficiente para atribuirle el carácter de prueba indiciaria respecto de la alegada vinculación laboral del actor con la empresa Desarrollos Metalser, C.A., parte demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la prueba de documentos, constituidos por recibos de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de salarios, los cuales acompañó en seis copias simples para que fueran exhibidos por la parte actora; este Tribunal les atribuye el carácter de exactos por mandato expreso del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no se hizo presente en el acto de exhibición ni nada probó en contradicción de tales documentos; en consecuencia los mismos son apreciados y valorados, tomando de ellos los elementos de convicción para establecer que el actor mantuvo una relación laboral con las empresas demandadas: Desarrollos Metalser, C.A., Industrias Metalúrgicas Sabian, C.A. e Industrias Metalinox 2000, C.A.; así mismo se destaca que la parte actora recibió por concepto de créditos laborales la cantidad de nueve millones trescientos ochenta mil novecientos setenta y nueve bolívares con 74/100 (Bs. 9.380.979,74). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la parte actora la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Narváez de Servian, en su carácter de representante legal de las empresas demandadas, quien es venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 4.589.224; este Tribunal, no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal deposición, la aprecia y valora conforme a las reglas dispuestas en el Capítulo III, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta a su decir bajo juramento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, la parte actora promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Florencio Erasmo Matute, Eustaquio Medina, Aníbal Ramón Cocho Solórzano, Omar José Manrique Castillo y Luis Enrique Guzmán González. A tal fin, previa la fijación de la oportunidad para su práctica, los testigos fueron impuestos de las formalidades de ley.

Ahora bien, respecto a cada una de estas declaraciones, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

En referencia a la declaración del ciudadano Florencio Erasmo Matute, venezolano, civilmente hábil y titulares de la Cédula de Identidad Nro 3.387.943; este Tribunal, no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal declaración, lo aprecia y valora conforme a las reglas dispuestas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta a su decir, en especial, cuando afirma que sabe y les consta que el ciudadano José Luis Escobar trabajo para las empresas demandadas desde el día 07 de febrero de 1989 hasta el 14 de enero de 2003, así como que en esa prestación de servicios se laboraban horas extras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano Aníbal Ramón Cocho Solórzano, venezolano, civilmente hábil y titulares de la Cédula de Identidad Nro 4.057.970; este Tribunal, considera que por cuanto la misma refleja hechos totalmente impertinentes a la presente causa, no existe materia qué apreciar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Eustaquio Medina, Omar José Manrique Castillo y Luis Enrique Guzmán González; los mismos no prestaron testimonio, declarándose desiertos sus respectivos actos, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la actora solicitó el requerimiento de información a las oficinas administrativas del I.V.S.S., a los fines de que rindan informe respecto de lo de datos de inscripción de las empresas demandadas, así como la participación del ciudadano José Luis Escobar en cada una de ellas, informando también de la solvencia de las empresas demandadas para con la referida institución; información que no fue debidamente aportada a los autos del presente expediente, impidiendo su apreciación, por lo que este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Como ha quedado expuesto precedentemente, la parte demandada, constituida por tres empresas, no dieron oportuna contestación a la demanda, ni aportaron pruebas al proceso que fueran capaces de desvirtuar las pretensiones del actor; quien, adicionalmente a la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, procuró probar los elementos que evidencian y configuran una relación laboral iniciada en fecha 7 de febrero de 1989 y finalizada en fecha 14 de enero de 2003, con un preaviso pagado al patrono desde el 15 de diciembre de 2002.

Por lo tanto, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se ordena el pago de los siguientes rubros laborales:

a) Se ordena el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente a doscientos cincuenta y cinco (255) días de salario normal por la cantidad de nueve mil treinta bolívares con 80/100 (Bs. 9.030,80), el cual se debe formar como salario instrumental, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 146 ejusdem; por la prestación efectiva de ocho (08) años, cuatro (04) meses y once (11) días, antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Se ordena el pago de la compensación por transferencia dispuesta en el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente a doscientos cuarenta (240) días de salario normal por la cantidad de nueve mil treinta bolívares con 80/100 (Bs. 9.030,80), el cual se debe formar como salario instrumental, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la prestación efectiva de ocho (08) años, cuatro (04) meses y once (11) días, antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Se ordena el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente a trescientos treinta y cinco (335) días de salario normal por la cantidad de trece mil un bolívares con 75/100 (Bs. 13.001,75), el cual se debe formar como salario instrumental, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la prestación efectiva de cinco (05) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días. Y ASÍ SE DECIDE.
d) Se ordena el pago de doscientos trece con setenta y cinco (213,75) días de salario diario por la cantidad de trece mil un bolívares con 75/100 (Bs. 13.001,75), por concepto de vacaciones atrasadas y fraccionadas, correspondientes a trece (13) años , once (11) meses y seis (06) días; conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
e) Se ordena el pago de ciento dos con cuarenta y un (102,41) días de salario diario por la cantidad de trece mil un bolívares con 75/100 (Bs. 13.001,75), por concepto de bono vacacional atrasado y fraccionado, correspondientes a trece (13) años , once (11) meses y seis (06) días; conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
f) Se ordena el pago de ochocientos treinta y cinco (835) días de salario normal, por la cantidad de trece mil un bolívares con 75/100 (Bs. 13.001,75), por concepto de utilidades atrasadas y fraccionadas, correspondientes a trece (13) años , once (11) meses y seis (06) días; conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
g) Se ordena el pago del equivalente a mil cuatrocientas (1400) horas extraordinarias de salario, por la cantidad de mil seiscientos veinticinco bolívares con 21/100 (Bs. 1625,21), los cuales se ajustarán de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de horas extraordinarias, conforme a la limitación impuesta por el artículo 207, literal b, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta oportuno en este estado, pasar a pronunciarse respecto de las pretensiones del actor referidas al pago de los días sábados de descanso semanal y de los honorarios profesionales de abogados.

En atención al pago de la remuneración por los días sábados laborados, este juzgador debe aclarar primeramente que, de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días del año son hábiles para el trabajo, por lo que el artículo 216, al referirse al descanso semanal renumerado, establece con suficiente inteligencia que este descanso debe ser pagado y disfrutado por el período de un (01) día, para aquellos trabajadores que presten sus servicios durante los días hábiles de la correspondiente semana, sin que la norma determine cuál debe ser el día específico de descanso.

Por lo tanto, de la interpretación adminiculada de estas normas jurídicas, se desprende que la prestación de servicios durante los seis días hábiles de cada semana generan el derecho irrenunciable de disfrutar de un día de descanso remunerado, y, como quiera que de los hechos narrados por el propio actor en el libelo de la demanda se evidencia que el trabajador no prestaba sus servicios los días domingos, recibiendo la remuneración correspondiente a tal día; la pretensión comentada no prospera en Derecho, pues efectivamente se verificó el descanso de un día semanal remunerado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales, debe este Tribunal explicar, a título académico, que los honorarios profesionales de abogados generados dentro de procesos judiciales, son debidos por las partes a los profesionales del Derecho que les representen o asistan en determinadas actuaciones. Ahora bien, la carga de estos costos se traslada a la parte que ha resultado totalmente perdidosa dentro del proceso judicial, cuando así lo determine la decisión correspondiente, y se comprende dentro de los costos y costas del proceso, ex artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, mal podría la decisión judicial pronunciarse por vía principal respecto de los efectos del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a lo antes decidido:

FECHA DE INGRESO: 07 de febrero de 1989.
FECHA DE EGRESO: 14 de enero de 2003.
MOTIVO: Retiro Voluntario.
TIEMPO DE SERVICIOS:
RÉGIMEN DEROGADO 8 años, 4 meses y 11 días
RÉGIMEN VIGENTE 5 años, 6 meses y 25 días
JORNADA: Ordinaria
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: 13.001,75 Bs.
HORAS EXTRAS ANUALES: 100.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

.- ANTIGÜEDAD RÉGIMEN DEROGADO.
.- BONBO DE TRANSFERENCIA.
.- ANTIGÜEDAD ARTICULO 108.
.- VACACIONES ATRASADAS Y FRACCIONADAS.
.- BONO VACACIONAL ATRASADOS Y FRACCIONADOS.
.- UTILIDADES ATRASADAS Y FRACCIONADAS.
.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

Por cuanto tal como ha quedado expresado en la parte motiva de esta Resolución Judicial, el accionante ha recibido pago a cuenta de los diferentes conceptos reclamados por la cantidad de nueve millones trescientos ochenta mil novecientos setenta y nueve bolívares con 74/100 (Bs. 9.380.979,74), se ordena la deducción a los fines de la determinación de diferencias resultantes.

Así mismo se ordena la deducción de la cantidad equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5 %), los cuales deberán ser enterados por la empresa demandada al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (I.N.C.E.).

Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten insolutos de la experticia complementaria del fallo, desde el momento del despido injustificado del trabajador.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Escobar José Luis, venezolano, titular de la C.I. V- 6.407.971, en contra de las Sociedades Mercantiles demandadas Desarrollos Metalser, C.A., Industrias Metalúrgica Sabian, C.A. e Industrias Metalinox 2000, C.A., y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

.- ANTIGÜEDAD RÉGIMEN DEROGADO.
.- BONBO DE TRANSFERENCIA.
.- ANTIGÜEDAD ARTICULO 108.
.- VACACIONES ATRASADAS Y FRACCIONADAS.
.- BONO VACACIONAL ATRASADOS Y FRACCIONADOS.
.- UTILIDADES ATRASADAS Y FRACCIONADAS.
.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión y conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria, desde el día del retiro voluntario del trabajador.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°.



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV
Exp. 17.000-03.