REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ S.
C.I No. 6.250.303
APODERADA JUDICIAL: ABG. AZALIA M. VILLASMIL Z.
INPREABOGADO N° 15.973
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPÉRATIVA DE
TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD
DE SANTA LUCIA.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN LUCIA GONZALEZ R.
INPREABOGADO: N° 43.324
MARISELA FLAMES DE MARIN
INPREABOGADO N° 41.626
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: N° 11.014-99.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 06 DE DICIEMBRE DE 1.999, por ante este juzgado, por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ SANTANA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.250.303, debidamente asistido por la abogada LEIDA MERCEDES RODRIGUEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.580, quién manifestó que prestó sus servicios en calidad de CONDUCTOR, para la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el N° 11, folio N° 38, Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 26 de marzo de 1.992, también inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el N° 237, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35029, de fecha 18 de agosto de 1.992, desde el día 26-05-1.998, hasta el día 15-06-1.999, devengando un salario promedio de Bolívares VEINTITRES MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00) diarios.
En fecha 08 de diciembre de 1.999, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.
En fecha 01 de febrero de 2.000, comparece el Alguacil Titular del Juzgado del y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.
En fecha 22 de marzo del 2.000, la parte actora otorga Poder Apud Acta a la abogada AZALIA M. VILLASMIL Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.973.
En fecha 26 de abril de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 28 de abril de 2.000, el Tribunal mediante auto acuerda la citación de la Empresa demandada de conformidad la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 10 de mayo de 2.000, comparece el Alguacil Titular y deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de las empresas demandadas.
En fecha 17 de mayo del 2000, el Tribunal mediante auto designa defensor ad-litem de la demandada al abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ.
En fecha 18 de Mayo del 2000, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 18 de mayo del 2000, comparece el defensor ad-litem designado y mediante acta acepta el cargo encomendado.
En fecha 18 de mayo del 2000, comparece la apoderada actora y mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem.
En fecha 23 de mayo del 2000, comparece la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y se dio por citada, manifestando asimismo, su enemistad con el Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 24 de mayo del 2000, el Juez Provisorio de este Tribunal se inhibe de seguir conociendo de la causa.
En fecha 30 de mayo del 2000, el Tribunal mediante auto ordenó remitir copia certificada del Acta de inhibición al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en los Teques, asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, mediante auto dio por recibido el expediente.
En fecha 15 de Junio del 2000, el Tribunal mediante acta dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio fijado para esa fecha.
En fecha 19 de junio del 2000, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 12 de julio del 200, la apoderada judicial de la demandada consigno escrito de pruebas de la incidencia.
En fecha 12 de julio del 2000, el Tribunal mediante auto fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha 31 de julio del 2000, el Tribunal mediante auto difirió para el décimo (10°) día de despacho siguientes para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 19 de septiembre del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante sentencia declaró con lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre del 2000, la parte actora consigna escrito de subsanación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre del 2000, el Tribunal fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 6 de octubre del 2000, la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 9 de octubre del 2000, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de octubre del 2000, el Tribunal mediante acta dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio fijado.
En fecha 16 de octubre del 2000, la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en cuatro (4) folios útiles.
En fecha 17 de octubre del 2000, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de octubre del 2000, el Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura.
En fecha 18 de octubre de 2.000, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre del 2000, el Tribunal negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la actora por ser extemporáneo.
En fecha 19 de octubre del 2000, la apoderada actora apeló del auto dictado por el Tribunal donde negó la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 19 de octubre del 2000, la apoderada actora mediante diligencia solicitó copias certificadas.
En fecha 26 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la actora.
En fecha 30 de octubre del 2000, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la actora.
En fecha 01 de noviembre del 2000, la apoderada actora mediante diligencia solicitó la remisión al Juzgado Superior de copias certificadas.
En fecha 02 de noviembre del 2000, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la actora.
En fecha 08 de enero del 2001, la apoderada actora mediante diligencia solicitó a la ciudadana Juez el avocamiento de la causa.
En fecha 10 de enero del 2001, la Juez Titular se avocó a la prosecución de la causa.
En fecha 17 de octubre del 2001, la apoderada actora mediante diligencia solicito la remisión del expediente a su Tribunal de la causa.
En fecha 14 de enero del 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia del trabajo, mediante auto ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 25 de febrero del 2002, este Tribunal mediante auto dá por recibido el expediente.
En fecha 7 de marzo del 2002, la apoderada actora mediante diligencia solicitó al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de marzo del 2002, el Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 3 de octubre del 2002, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 4 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 24 de octubre del 2002, la apoderada actora, solicitó le fuera entregada la boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la parte actora de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre del 2002, la apoderada actora, dejó constancia mediante diligencia de haber recibido boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero del 2003, la apoderada actora consignó mediante diligencia actuaciones correspondientes a la notificación de la demandada.
En fecha 01 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes orales y la consignación en forma escrita de sus conclusiones.
En fecha 23 de septiembre del 2003, se celebró el acto de informes orales. Asimismo, las partes consignaron sus respectivos escritos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen al libelo de la demanda se observa que el accionante alega que prestó servicios personales, directos y subordinados como Conductor para la Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de Santa Lucía, durante el período comprendido desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 15 de junio de 1999, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, devengando un salario promedio diario de bolívares veintitrés mil quinientos con 00/100 (Bs. 23.500,00), manifiesta asimismo que la empresa accionada le adeuda la cantidad de bolívares diez millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y nueve con 00/100 (Bs. 10.659.199,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales que le corresponden.
PLANTEAMIENTO DE LA LID PROCESAL:
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la litis contestatio, la apoderada judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos postulados por el actor; desconociendo específicamente la existencia de una relación laboral entre el actor y la cooperativa demandada, toda vez que el actor no es socio de la cooperativa, y, conforme a la ley especial que regula la actividad de estas asociaciones, la relación laboral sólo puede instaurarse entre quienes son socios de la misma. Así mismo señala la demandada que según los dichos del actor descritos en su escrito libelar, la relación de trabajo se formó con el propietario de la unidad que éste conducía, mas no con la cooperativa demandada.
Posteriormente, siendo la oportunidad legal para que las partes ejercieran el derecho a la práctica probatoria, únicamente la representación judicial de la demandada se hizo presente en este período, destacando el mérito de las confesiones que describe el libelo de la demanda; lo cual al formar parte del mérito de los autos, es apreciado por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aporta así mismo copia de la legislación patria en materia de asociaciones cooperativas, respecto de lo cual, al tratarse de Derecho Positivo, no es objeto de prueba y por lo tanto este Juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la parte actora no se hizo presente durante el período probatorio, por sí o por medio de apoderado judicial.
Posteriormente, la parte actora promovió pruebas extemporáneamente, razón por la cual las mismas fueron inadmitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2000. Ahora bien, de tal auto fue ejercida la apelación, que fuera oída en el solo efecto devolutivo, confirmándose la decisión por el Tribunal ad quem, en fecha 13 d agosto de 2002.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este estado pasa este sentenciador a establecer los aspectos esenciales que rigen materia probatoria, respecto de la distribución de carga procesal de la prueba, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este sentido, dos de los más preciados autores hispanos han comentado:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (Santiago Sentís Melendo, “Estudios de Derecho Procesal”)
“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba”. (Jaime Guasp Delgado, “Derecho Procesal Civil”)
Por lo tanto, como quiera que la parte actora no acompañó instrumento alguno al libelo de la demanda, así como nada produjo en el período probatorio que fuere capaz de sustentar sus pretensiones; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la demanda de marras por carencia absoluta de pruebas sobre su alegado fundamento fáctico. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Por otro lado, entre este Tribunal a pronunciarse respecto de la defensa de fondo señalada como punto previo, de la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el presente proceso, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
La relación jurídico procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.
Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.
Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución”, significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.
Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.
A la luz de los razonamientos expuestos y siendo que, como se estableció precedentemente, durante en el transcurso del presente proceso la parte actora nada probó que fuera capaz de presentar al juzgador la evidencia de una relación preexistente entre las partes, impidiendo la determinación del sujeto frente a quien debía ser postulada la pretensión; es por ello que no puede este Tribunal pronunciarse sobre la cualidad o interés de la demandada en la presente causa, ni mucho menos podría pronunciarse respecto de establecer una relación con una tercera persona que no es parte del presente proceso, como así lo pretende la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Alexander Rodríguez Santana, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de Santa Lucía.
Por lo tanto, dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV Exp. 11.014-99.
|