REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 01 de Octubre de 2003.
193º y 144º
Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2003 por los abogados CARLOS GARCIA y LISBETH OROZCO PEÑA, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA, este Tribunal antes de pronunciarse acerca del pedimento contenido en la misma OBSERVA:
PRIMERO: Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda de Tercería que incoara MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA contra las partes contendientes del juicio principal ciudadanos PEDRO GUILLERMO YANEZ SUAREZ y OTTO NOEL PANI TOVAR, por NULIDAD DEL PROCESO POR FRAUDE PROCESAL. En el mismo auto, y a los fines de suspender la ejecución pendiente en el juicio principal, se ordenó la consignación de caución o fianza toda vez que la tercería no aparecía fundada por instrumento público fehaciente.
SEGUNDO: Uno de los fundamentos de la tercería propuesta lo es el hecho que quién ocupa el inmueble de autos es la tercera, ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA conjuntamente con su familia, razón por la cual considera que los efectos de la transacción celebrada en el juicio principal no pueden ser trasladados a ella y sus familiares quienes alega son legítimos poseedores del referido inmueble.
TERCERO: Acompaña la representación judicial de la demandante en tercería, Inspección Ocular evacuada por este mismo Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2003, en la cual – entre otras cosas – se hizo constar que el inmueble identificado como Casa distinguida con el Nº 1-C-10, ubicada en el Parque Residencial Los Bucares, Urbanización Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda se encuentra ocupado por la solicitante MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA y además de ella lo ocupan las siguientes personas: YAIN WILFREDO FIGUERA PEDRAZA, MARWI FIGUERA, YAIMAR FIGUERA y la niña DANIELA FIGUERA PEDRAZA, quienes a decir de la solicitante son sus hijos. Asimismo se hizo constar que quien permitió el acceso al interior del inmueble fue la ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA.
Dicho instrumento – que reúne las características de aquellos expresados en el artículo 1357 del Código Civil, hace prueba de que la demandante en tercería es quien ocupa el inmueble objeto de la acción principal, lo que hace que al menos uno de los hechos en los que pretende fundamentar su acción se encuentre fundado en instrumento público fehaciente, y por ende se encuentran llenos los extremos legales para que proceda – en forma provisional – la suspensión de la ejecución que había sido decretada en el juicio principal, como en efecto así será ordenada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal – a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil – deja sin efecto la solicitud de garantía formulada en el auto de fecha 15 de septiembre de 2003, y en su defecto decreta la SUSPENSION de la ejecución en curso en el proceso principal, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en esta tercería. CUMPLASE.
Hágase constar lo anterior en la pieza principal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE MALAVER MARCANO.
AJFD/RSM.
EXP. 1433-02.