REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 01 de Octubre de 2003.
193º y 144º
Se abre el presente cuaderno de medidas para proveer respecto de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó JOSE FRANCISCO FREGONA PORRAS contra ANGEL RICARDO NAVAS. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Por diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el apoderado actor abogado MARCO TULIO ASCANIO TOVAR, solicitó el decreto de medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la acción, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la demandada había ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 3 de julio de 2003 sin dar fianza para responder de la cosa litigiosa.
SEGUNDO: Como respuesta a tal pedimento, por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó a la parte demandada perdidosa constituir – en el lapso perentorio de cinco (5) días de Despacho siguientes, fianza hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.935.000,oo), o en su defecto caución hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.485.000,oo). Asimismo se advirtió a la demandada que si no constituyere la garantía solicitada, el Tribunal procedería – en atención a lo dispuesto en la norma en comento – a decretar la medida de SECUESTRO solicitada por la actora, en razón de encontrarse configurados todos los presupuestos legales para el decreto de la referida cautelar.
TERCERO: El plazo concedido por este Despacho se cumplió íntegramente sin que conste en autos que el demandado por si, o por intermedio de apoderado judicial haya dado cumplimiento a las exigencias del Tribunal, por lo que el incumplimiento de la condición establecida dará lugar al decreto de la cautelar solicitada, como en efecto ASI SE DECLARA.
CUARTO: En fuerza de lo anterior, este Juzgado DECRETA medida preventiva de SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble : Bienhechurias consistentes en un puente de lavado y engrase para vehículos y local destinado a taller para reparación de vehículos ubicados en la Calle real de Ceniza, población de Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada de Ceniza; SUR: Carretera Nacional tramo Guatire-Araira; ESTE: Calle real de Ceniza y casa de habitación de Ángel Fregona; OESTE: Casa y terreno ocupado por el Señor Miguel González, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para la práctica de la medida decretada se EXHORTA amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se acuerda remitir Despacho de Comisión anexo a oficio. Líbrese Despacho de secuestro con las inserciones de ley y remítase el mismo anexo a oficio al Juzgado exhortado. Cúmplase.
Se designa Depositaria Judicial del Inmueble a ser secuestrado y de los bienes muebles que pudieren existir en el interior del inmueble a la Depositaria Judicial LA RC, C. A. en la persona de su apoderado judicial ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.910.164, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor exhortado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.