REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de Octubre de 2003.
193º y 144º
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2003, y vista la RECONVENCION contenida en dicho escrito, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, OBSERVA:
PRIMERO: En el escrito bajo análisis, específicamente en el capítulo referido a la reconvención, las representantes judiciales de la demandada, en términos generales, plantean lo siguiente:
a) Que en fecha 12 de agosto de 2002, su representada ELIZABETH FLORES, suscribió con los demandantes contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble objeto de la demanda principal.
b) Que la referida opción se estableció por un lapso de 90 días fijos prorrogables por 30 días más, y el precio de la venta fue fijado en TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,oo).
c) Que a la firma de la opción entregó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
d) Que de igual manera se suscribió entre las partes un contrato privado de arrendamiento por un lapso de tiempo igual al establecido en la opción de compra-venta, pero que a voluntad de ambas partes se prorrogaron ambos contratos hasta tanto se materializara el crédito que le permitiera a su representada realizar la compra definitiva.
e) Que su representada continuó ocupando el inmueble de forma pacífica pagando el canon de arrendamiento y entregando dinero como abono a la compra del mismo, tal y como ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2002 cuando realizó un abono por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 560.850,oo); el 12 de febrero de 2003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); el 28 de febrero de 2003 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); por lo que a la fecha la actora tiene en su poder CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.160.850,oo).
f) Que los demandantes tienen la obligación de reintegrarle la suma de dinero pagada hasta la fecha, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.160.850,oo), mas el monto estipulado en la cláusula penal a saber la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), mas los intereses devengados por dichos montos.
g) Los demandantes estiman su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)
SEGUNDO: Con posterioridad a la presentación de la MUTUA PETICION, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado SIMON MEJIAS MORACHINI, presenta un escrito mediante el cual pretende oponerse a la admisión de la reconvención por las razones que en él expresa. Sin embargo, toda vez que dicho escrito fue presentado en una oportunidad distinta de la prevista en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la potestad que le confiere el artículo 894 eiusdem, este Tribunal no se pronunciará acerca de los alegatos hechos en el referido escrito, por considerar que los mismos no forman parte del iter procesal correspondiente a los juicios breves. ASI SE DECIDE.
Igual suerte deben correr los alegatos formulados por la parte demandada en la diligencia suscrita en la misma fecha del escrito antes referido, y en consecuencia este Tribunal no se detendrá a analizarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: El presente proceso se sustancia conforme las normas que regulan el procedimiento breve, por mandato expreso del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón que la demanda versa sobre la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble que pertenece al ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley.
Ahora bien, la norma rectora en lo que a la admisión de la RECONVENCION se refiere es el artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, el cual a la letra es del tenor siguiente:
“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”.
Así, pues, debe analizar este Juzgador si la reconvención propuesta llena los extremos de la norma en comento a los fines de proceder a su admisión o no. A tales fines pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las reglas para establecer el valor de la demanda a los efectos de determinar la competencia por la cuantía son claras y precisas, y está contenidas en los artículos del 28 al 39, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 38 eiusdem “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”. Es única y exclusivamente en el caso que no conste el valor de lo demandado, cuando el demandante puede proceder a estimar la acción a su libre conveniencia, quedando a salvo el derecho de su contraparte de impugnar la estimación bien por insuficiente o por excesiva.
En el caso que nos ocupa el valor de lo demandado en la reconvención que nos ocupa no sólo consta fehacientemente de los recaudos acompañados al escrito de contestación, sino que además está afirmado en diversas ocasiones por las representantes de la parte demandada-reconviniente.
Tales montos han sido discriminados, como se dijo anteriormente, en las siguientes cantidades:
a) Que los demandantes tienen la obligación de reintegrarle la suma de dinero pagada hasta la fecha, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.160.850,oo),
b) Que además deben pagarle el monto estipulado en la cláusula penal a saber la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), mas los intereses devengados por dichos montos.
Ambos conceptos ascienden en total a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.660.850,oo).
En tal sentido, este Tribunal considera que la cuantía de la RECONVENCION propuesta por la parte demandada es la cantidad antes referida y no la que señalan como estimación de su acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Las reglas de la reconvención en materia arrendaticia, circunscriben la admisión de la misma al cumplimiento de tan sólo dos requisitos concurrentes, a saber: 1) que el Tribunal sea competente por la materia; 2) que el Tribunal a su vez sea competente por la cuantía de la reconvención.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, la reconvención versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, materia estrictamente civil, para la cual este Tribunal tiene competencia plena.
Sin embargo, la cuantía de la reconvención propuesta – tal y como se estableció en la consideración anterior – alcanza la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.660.850,oo), monto que excede a todas luces de la cuantía atribuida a estos Juzgados de Municipio por el Decreto Presidencial N° 1.029 del 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.884 del 22-01-96.
En tal razón, siendo el Tribunal incompetente por la cuantía, indefectiblemente la reconvención propuesta no puede ser admitida. ASI SE DECLARA.
-DISPOSITIVA-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2003.
En tal sentido, y como quiera que la inadmisibilidad ha sido decretada en una oportunidad distinta a la indicada en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la prosecución del presente proceso, abriéndose de pleno derecho el lapso probatorio, el cual se computará al día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación que de las partes se haga. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
AJFD/JLMM.
EXP. 1692-03.