REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PRESUNTA AGRAVIADA: GISELA LEON DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.881.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: No constituyó apoderados judiciales y estuvo asistida por LEILA COROMOTO BRITO VELIZ y ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.216 y 84.423, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº: 267.656; y COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1967, bajo el número 1, Tomo 13-A.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: DE VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ: No constituyó representación judicial, ni se hizo asistir de abogado alguno; DE LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. (ELEGGUA): LUIS FRAGA PITALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ y LUIS JAVIER RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.792, 44.050, 73.344 y 47.152, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1729-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud de amparo introducido el 24 de septiembre de 2003, mediante el cual se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcadas a la presunta agraviada, en razón del corte del suministro de energía eléctrica y retiro del medidor correspondiente a dicho servicio, actividad desplegada por la empresa prestadora del servicio y por el propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
En fecha 25 de septiembre de 2003 se admitió la acción y se ordenó el emplazamiento de los presuntos agraviantes y de la Representación del Ministerio Público para su comparecencia al Tribunal a enterarse de la oportunidad en que se llevaría a cabo la Audiencia Oral.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal informó haber practicado la notificación personal de los presuntos agraviantes, consignando al efecto las respectivas boletas de citación debidamente firmadas.
En la misma fecha el mismo funcionario informó haber entregado en el Despacho de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el oficio que le fuere librado a dicha Funcionaria.
El día 1º de octubre de 2003, y notificados como se encuentran todos los involucrados en la acción, el Tribunal estableció la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, fijando al efecto las 2:30 de la tarde del día viernes 3 de octubre del año en curso.
En la oportunidad fijada al efecto se realizó la Audiencia Oral, a la cual asistieron la presunta agraviada, debidamente asistida de abogados, y la representación judicial de la empresa presunta agraviante LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. Se hizo constar expresamente la falta de comparecencia del presunto agraviante VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ.
En la misma oportunidad y una vez concluida la audiencia se dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción y ordenando la restitución del servicio a la presunta agraviada.
Siendo esta la oportunidad para publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La presunta agraviada planteó la solicitud de Amparo, en términos generales, de la siguiente manera:
1. Que es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Doctor Ramón Alfonso Blanco, Quinta Laury, segundo boulevard, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que en un expediente signado con el Nº 884 de la nomenclatura de este mismo Tribunal fue demandada por cumplimiento de contrato por su arrendador ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ.
3. Que dicho expediente se encuentra en estado de ejecución, pero suspendida la misma en espera de la notificación del Procurador General de la República conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. Que el querellado VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ en una oportunidad pretendió hacerse justicia por su mano ejecutando con antelación la sentencia, por lo que fue interpuesta acción de amparo constitucional declarada con lugar.
5. Que el día 18 de septiembre de 2003, le fue retirado el servicio de energía eléctrica por un camión de la empresa prestadora del servicio, sin que se le explicará el porque de dicha acción. Que con posterioridad le fue informado a través de un representante del departamento de Atención al Suscriptor, que el servicio había sido retirado porque el contrato de arrendamiento que tenía estaba vencido y había orden del propietario de retirar el servicio.
6. Considera que le ha sido lesionado el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Durante la Audiencia Oral adujo además la admisión de los hechos por parte del ciudadano VICENTE EMILIO LEON por no comparecer a la Audiencia y no presentar Informes.
SEGUNDO: Como se ha dicho con antelación, el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ no compareció a la Audiencia Oral, por lo que no formuló ningún alegato contra la solicitud de Amparo.
TERCERO: La representación Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, en la Audiencia Oral hizo, en términos generales, los siguientes alegatos:
1. Pidió se declarase la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que a su criterio el acto que se supone lesionó los derechos constitucionales de la quejosa sólo encuentran afinidad con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y por ende es a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dicho conocimiento.
2. Propone la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, toda vez que su representada no tiene legitimación pasiva para intervenir en el proceso de Amparo Constitucional. Al respecto señala que los hechos señalados como presuntamente violatorios de los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada no son imputables a su representada, quien no tiene relación jurídica alguna con la accionante, ya que lo que existe es una relación comercial entre la empresa que representa y el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ.
3. Que el ciudadano en cuestión en fecha 15 de septiembre de 2003, por intermedio de un mandatario, solicitó la desconexión del servicio de suministro de energía eléctrica al inmueble de su propiedad y el consecuente retiro del medidor, haciéndose responsable de cualquier reclamación que hiciere cualquier persona que ocupare el inmueble, tal y como se evidencia del “Documento por liquidación de Contrato por Suministro de Energía Eléctrica” que acompañó a las actas del proceso.
4. Que no puede ser decretada la medida innominada cautelar solicitada, consistente en la restitución del servicio, ya que existe una notable identidad entre el petitorio de la pretensión de amparo y la solicitud cautelar, por lo que dicho decreto supondría una ilegítima satisfacción anticipada del fondo de la controversia, y además no están llenos los extremos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del Parágrafo Único del Artículo 588 eiusdem, para que pueda ser decretada cautelar alguna.
Planteados de tal manera los términos de la acción de Amparo Constitucional pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo este Tribunal debe destacar lo que ha quedado plasmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1526 de fecha 06 de junio de 2003, expediente 02-2131 caso LOIDA CORINA LARA DE CORDERO, en la cual se ratifica lo expuesto en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, en el Caso Yoslena Chanchamire Bastardo:
“…dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa…”
Continúa dicho fallo señalando que, como complemento de la decisión del 20 de enero de 2000, dictado en el caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia para el conocimiento del amparo constitucional se establece:
“…en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente conforme al artículo anterior (juez especial o común). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…”
Así pues, ante esta interpretación jurisprudencial del alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y teniendo en cuenta que el derecho que se dice conculcado es un derecho fundamental que no circunda la esfera del derecho administrativo, este Tribunal reafirma su competencia para conocer la acción de amparo, y consultará la decisión que se dicte con un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Estima este Juzgador procedente el segundo argumento esgrimido por el representante de la empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. en el sentido de que – en lo que a su representada respecta – la acción incoada resulta a todas luces inadmisible por efecto del ordinal 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esa menester destacar que habiendo cumplido la empresa prestadora del servicio eléctrico de esta localidad las instrucciones dadas por el apoderado especial del ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, quien es el suscriptor de dicho servicio, la lesión del derecho o garantía constitucionales no es realizable por la empresa imputada.
En consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la acción en lo que respecta a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. como en efecto así será declarado en la dispositiva del fallo.
TERCERA CONSIDERACION: La inasistencia del presunto agraviante VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, a la Audiencia Oral trae como lógica e inmediata consecuencia que este Tribunal constitucional declare que han sido admitidos los hechos por parte de dicho ciudadano. ASI SE DECLARA.
En virtud de ello, este Tribunal, de los hechos narrados deduce que, existiendo un proceso en sede jurisdiccional, como en efecto lo hay, que persigue la desocupación del inmueble que la presunta agraviada GISELA LEON DE LEON mantiene en calidad de arrendataria, el cual se encuentra en fase ejecutiva – como bien lo afirmó la querellante, en espera de la notificación del Procurador General de la República para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – cualquier actividad tendiente a procurarse dicha desocupación, antes de los plazos de ley, configura una VIA DE HECHO.
Así, pues, siendo que la liquidación del contrato de suministro de energía eléctrica es un derecho meramente potestativo del presunto agraviante, y habida cuenta que – conforme la solicitud presentada por la empresa accionada – el suscriptor del servicio motivó la misma en una supuesta remodelación del local, situación que evidentemente es falsa, estamos en presencia de un abuso de derecho por parte del ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, que implica que el referido ciudadano ha tratado de hacerse justicia por si mismo, soslayando el derecho que tiene la agraviada a ser juzgada por los jueces naturales con la correspondiente garantía del debido proceso. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: En todo caso este Tribunal considera que la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. no lesionó en modo alguno los derechos de la accionante y no puede ser condenada, aunque queda obligada a respetar y acatar la decisión de este Tribunal, y habiendo retirado el medidor por instrucciones precisas de quien es el agraviante de los derechos de la solicitante de la protección constitucional, deberá en todo caso proceder a restituir el servicio de inmediato, en los términos que serán expuestos en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por GISELA LEON DE LEON contra VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ y LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. (ELEGGUA).
En consecuencia, se ordena a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir del día de hoy, restituir el servicio eléctrico al inmueble que ocupa la agraviada, cuyo contrato suscribiere el agraviante VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, quedando por tanto en suspenso los efectos de la orden de retiro y liquidación del mismo, al menos mientras la agraviada tenga la posesión efectiva de dicho inmueble.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo puede ser considerado desacato a la autoridad y sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,

JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
EXP. 1729-03.