REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1977, bajo el N° 76, Tomo 201-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.507.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021.
DEMANDADOS: LEOPOLDO ALBERTO COOK ANTONORSI, MARIANELA URBINA LEAL e ISMAEL ANTONIO CONDE REGARDI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.187.306. 5.417.731 y 8.446.231, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial y estuvieron asistidos por .
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXP. Nº 1629-03.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2003 por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A.
En fecha 30 de abril de este mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados LEOPOLDO ALBERTO COOK ANTONORSI, MARIANELA URBINA LEAL e ISMAEL ANTONIO CONDE REGARDI, para el acto de contestación de la demanda, citación que no pudo realizarse, conforme se evidencia de autos.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, el apoderado actor solicita al Tribunal de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente, por cuanto le ha sido cancelada la totalidad de las sumas demandadas en el libelo de la demanda, y además se acuerde la devolución de los recibos originales de condominio que cursan en el expediente, previa su certificación en autos.
Llegada la oportunidad de homologar lo que considera este Tribunal un acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, aún cuando no lo manifiesta expresamente, pide se ponga fin al procedimiento instaurado, lo que considera este Tribunal equivale a la renuncia del mismo, o como quedó conceptualizado anteriormente, ha DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO.
Dicho apoderado tiene facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 4 y 5, ambos inclusive. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se da por terminado este juicio, y se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los originales solicitados previa su certificación en autos una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/ylo.
EXP. 1629-03
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