REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: JUAN CORREA DE LEON, CARMEN DE LEON DE CORREA, CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON y ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.726.445, 606.869, 1.992.400 y 1.726.445, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: JUAN CORREA DE LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.
DEMANDADO: EDGAR VICENTE MARQUEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.138.875.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1638.
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2003, por ante este Tribunal por el ciudadano JUAN CORREA DE LEON, ya identificado, mediante el cual actuando en su propio nombre y en representación de CARMEN DE LEON DE CORREA, CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON y ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS, acciona contra el ciudadano EDGAR VICENTE MARQUEZ ALARCÓN, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribió el demandado con quien aducen los demandantes fue su causante, ciudadano JUAN CORREA OLIVIER, al pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos mas la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble y hacerle entrega del inmueble arrendado constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la intersección de la calle Bolívar con la Calle Enrique León, Guatire, Estado Miranda.
Admitida la demanda por los trámites del juicio breve, en fecha 12 de mayo de 2003, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el acto de contestación a la demanda.
El demandado no pudo ser citado, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de mayo de 2003.
Por diligencia de fecha 15 de agosto de 2003, la representación de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los trámites del procedimiento ordinario toda vez que la misma había sido admitida como juicio breve.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En su libelo de demanda, la representación de los demandantes expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
1) Que su causante, JUAN CORREA OLIVIER, quien falleció ab intestato el 19 de diciembre de 2002, tenía dado en arrendamiento al demandado EDGAR VICENTE MARQUEZ ALARCÓN, un lote de terreno de su propiedad, ya anteriormente identificado.
2) Que dicho contrato se celebró por el término de un año fijo a partir del 1º de julio de 2001 prorrogable automáticamente por períodos de un año cada vez. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) por mensualidades vencidas, previéndose en caso de mora se causarían intereses a la tasa del 1% mensual.
3) Que el arrendatario no ha pagado los arrendamientos desde el mes de mayo de 2002, inclusive, hasta el día 31 de marzo de 2003, adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.090.000,oo).
Acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:
a) Copia fotostática del Instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos CARMEN DELION DE CORREA y CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON.
b) Copia fotostática del Instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS.
c) Instrumento privado original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el difunto JUAN CORREA OLIVIER y el demandado de autos EDGAR VICENTE MARQUEZ ALARCÓN.
d) Copia fotostática del Acta de defunción del causante JUAN FRANCISCO CORREA OLIVIER.
e) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda debidamente protocolizado ante la (entonces) Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el Nº 74, folios 123 y 124, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
f) Copia fotostática del Título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por los demandantes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyas actuaciones corren insertas: Copia de las partidas de nacimiento de CARMEN AIDE, JUAN FRANCISCO y ANA MARGARITA; copia del acta de matrimonio de CARMEN ISIDRA DE LEON con el de cujus JUAN FRANCISCO CORREA; copia del Acta de Defunción del de cujus JUAN FRANCISCO CORREA OLIVIER.

SEGUNDA CONSIDERACION: Establece el artículo 3º del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que a continuación se transcribe:
“…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”
Conforme se evidencia del documento de propiedad del inmueble de autos, así como del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, el objeto de la pretensión es un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la intersección de la Calle Bolívar con la Calle Enrique León, Guatire, Estado Miranda.
Así, de tales recaudos, como de la misma manifestación del representante de los demandantes en el libelo de demanda, se infiere que se trata del arrendamiento de un lote de terreno urbano sin edificar, el cual, conforme a la ley especial, se encuentra excluido de su ámbito de aplicación. Así se declara.
Tal afirmación encuentra mayor asidero de la fundamentación legal de la demanda que nos ocupa en la cual sólo parecen reseñados artículos de nuestro Código Civil vigente, sin que se pida la aplicación del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento que rige los arrendamientos de los inmuebles en ella expresamente indicados. Así se declara.

TERCERA CONSIDERACION: Según lo expresado por el artículo 33 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos incluidos en el ámbito de aplicación de la propia ley especial, serán sustanciados y sentenciados conforme las disposiciones en él contenidas y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sin embargo, la tramitación de aquellas acciones derivadas de contratos de arrendamiento sobre inmuebles excluidos del ámbito de aplicación de la ley especial, debe hacerse conforme las reglas ordinarias referidas a procedimiento y cuantía. Así se declara.
Así, pues, habida cuenta que – conforme quedó expresado con anterioridad - la presente acción versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble excluido del ámbito de aplicación de la ley especial, debió ser tramitada conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil, en lo que a procedimiento se refiere. Entonces tenemos, que a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la cuantía del asunto se obtiene de la sumatoria de los cánones de arrendamiento sobre los cuales se litiga, es decir, que la cuantía está determinada de la sumatoria de los cánones de los meses señalados como insolutos que van desde el 1º de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, y que en total ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.090.000,oo). Así se declara.

CUARTA CONSIDERACION: El artículo 3º del Decreto Presidencial Nº 1.029 del 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.884 del 22-01-96, establece expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo)…”
En consecuencia, toda vez que el interés de la demanda que nos ocupa excede con creces dicho monto, correspondía su admisión y sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario y no del breve como en efecto se admitió y sustanció.
Tal vicio, afecta seriamente el proceso ya que menoscaba sustancialmente los lapsos concedidos al demandado para el ejercicio de su derecho a la defensa, y por ende va en detrimento del orden público. Así se declara.

QUINTA CONSIDERACION: Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio…”
Asimismo señala el artículo 206 eiusdem lo que a continuación se transcribe:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas destaca el artículo 211 del mismo texto legal, lo siguiente:
“…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”
Tomando en consideración las normas antes referidas, este Juzgado considera que, efectivamente la orden de comparecencia del demandado para el acto de contestación de la demanda se encuentra inficionada de nulidad, toda vez que los lapsos procesales se abreviaron en detrimento del derecho de defensa del demandado, aún cuando su citación no ha sido efectuada. Así se declara.
Así pues, forzoso es para este Juzgador establecer que debe procederse a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este proceso, conforme lo previsto en las transcritas normas, y a fin de garantizar al demandado el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, como en efecto ASI SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del AUTO DE ADMISION de la demanda dictado en fecha 12 de mayo de 2003, y de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a dicho auto, y REPONE la causa al estado de que la misma sea admitida conforme los trámites del procedimiento ordinario.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guatire a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como se ordenó, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1639-03.