REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CARLOS FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.471.477.
APODERADO DEL DEMANDANTE: UBENCIO S. ACEVEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.830.
DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO ELIAS CALIXTO POMPA, Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 12, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO LONGARES MONRROY, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 29.613.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (BENEFICIOS LABORALES).
EXPEDIENTE Nº 1687-03
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Julio de 2003, mediante el cual el prenombrado ciudadano CARLOS FALCON demanda al referido Instituto Universitario Tecnológico Elías Calixto Pompa, por cobro de bolívares, en jurisdicción laboral.
Admitida la demanda por auto del 22 de Julio de 2003 se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día 14 de Agosto de 2003.
La representación judicial de la demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra promovió acumulativamente varias cuestiones previas, en los términos que más adelante serán expresados.
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, procede este sentenciador en consecuencia y, al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Aduce el accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Que prestó servicio en calidad de vigilante a la referida Asociación Civil “Instituto Universitario Tecnológico Elías Calixto Pompa” en forma ininterrumpida y a entera satisfacción del mencionado Instituto, desde el día 01/05/99 hasta el 20/10/02, fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente.
b) Que devengaba la cantidad de Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares (Bs.8.078, 00) diarios.
c) Que para el momento de su despido el patrono le pagó por concepto de prestaciones sociales y otros rubros la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs.2.103.705, 90, tal y como se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que – según aduce- anexa al libelo de demanda.
d) Que el referido Instituto tenía para la fecha de su despido más de cincuenta trabajadores, incluyendo profesores, obreros y vigilantes.
e) Que durante el tiempo que ser mantuvo la relación laboral con el Instituto, éste se negó a cumplir con el decreto de fecha 1° de Septiembre de 1998 que regula tal situación.
f) Que para la fecha que se interpone la demanda no había sido posible hacer efectivo el cobro de las cantidades que arrojan tales conceptos.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.664.700, 00) por concepto de cupones o tickets de Alimentación, así como los intereses que devenguen las diferencias de los cupones o cesta tickets, conforme a la rata que sea fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de cumplirse la sentencia.
SEGUNDO: La representación judicial de los demandados promovió las siguientes cuestiones previas:
• La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
• La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 eiusden, que refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem. Así pues, denuncia como infringido el ordinal 5° del referido artículo.
TERCERO: Por su parte la representación Judicial de la actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas en fecha 28 de Agosto de 2003, y al respecto el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del fallo.
Ahora bien, pasa de inmediato este juzgador a revisar la procedencia o no de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce la demandada:
1. Que tal defensa previa se opone, en tanto en cuanto, el actor se encuentra casado y para incoar un proceso judicial como el presente, en el que quedan comprometidos y resultan afectados los bienes de la sociedad conyugal, el demandante debe actuar necesariamente junto con su esposa.
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil la legitimación activa en todos los procesos donde pudieren verse afectados los bienes muebles e inmuebles sometidos a régimen de publicidad, que pertenezcan a la sociedad conyugal, corresponde a los cónyuges, de manera conjunta.
3. Que de ser intentada una acción judicial donde pudieren verse afectados este tipo de bienes, por uno sólo de los cónyuges, éste carecería de capacidad y cualidad para actuar.
Así pues, que respecto al punto planteado es necesario dejar bien sentado lo siguiente:
PRIMERO: La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad.
Por otro lado, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.(Ricardo E. La Roche, opus cit, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp 398).
También se habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio; estando referida la primera a aquella que tienen los sujetos de derecho, sean personas naturales o jurídicas por ser tales, y consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones. La capacidad de ejercicio, es por el contrario, la potencia de ejercer y actuar por sí misma que tiene toda persona, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes.
SEGUNDO: En el ámbito del derecho procesal – nos enseña Enrique Véscovi- la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona – como antes se dijo- por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada, una compañía no constituida no puede ser parte porque no tiene personalidad jurídica, la cual adquirirá una vez cumplidas las formalidades de su constitución y cumplidas las formalidades del registro correspondiente.
La legitimidad en materia procesal – ex artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil- está referida a la capacidad que tiene el sujeto para actuar en cualquier proceso, sea como parte actora o como demandado, como tercero interviniente o adhesivo, etc.
Un ejemplo clásico de incapacidad procesal, lo es, la minoridad, en tanto que el menor puede ser el legitimado pasivo o activo de una relación procesal, no obstante para actuar en juicio, necesita la representación o autorización, según sea el caso, ora de sus padres – En ejercicio de la Patria Potestad -, o bien de su tutor, una vez abierta la Tutela Ordinaria. Vg. La Curatela de inhabilitados, la Interdicción, etc.
TERCERO: Ahora bien, la demandada, aduce como fundamento de la cuestión previa invocada, que el actor por ser casado, debió intentar la acción propuesta conjuntamente con su consorte, en tanto que pudieren verse afectados bienes que son de la comunidad de gananciales existente entre el accionante y su esposa.
Siendo el anterior el supuesto fáctico en que se fundamenta la defensa perentoria, el Tribunal Observa:
A) El artículo 168 del Código Civil en su primer acápite establece lo siguiente:
“...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado...”
Así pues que, siendo la anterior una norma de carácter sustantivo que desarrolla al mismo tiempo una consecuencia jurídica de orden procesal, su interpretación debe hacerse de forma restrictiva, de allí pues, que aplicando el viejo adagio “donde la Ley no distingue, no puede hacerlo el intérprete”, este sentenciador tiene claro, que la legitimación ad causam para el ejercicio de las acciones cuya relación sustancial involucre, strictu sensu, una relación laboral (entiéndase entre el cónyuge trabajador y su patrono), corresponde al cónyuge beneficiario autónomamente sin necesitar del concurso del otro cónyuge.
B) Ahora bien, establece el artículo 168 eiusden en su mismo primer acápite, que:
“...Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En éstos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”
No cabe la menor duda, que la norma antes transcrita, otorga la legitimación a ambos cónyuges cuando la relación sustancial de que se trate, entrañe una vinculación, con aquellos actos intervivos, que necesaria o forzosamente requieran del consentimiento de ambos cónyuges conforme al Código Civil, para que produzcan efectos jurídicos.
C) Lo anteriormente expuesto bastaría para la declaratoria sin lugar de la Cuestión Previa propuesta; sin embargo, a mayor abundamiento, es importante aclarar, que tal delación no puede ser tratada procesalmente ni como una supuesta ilegitimidad del actor por no tener capacidad, ni tampoco como una situación de falta de cualidad, en tanto que en tal hipótesis, la solución que otorga la Ley es el llamamiento en causa, instituto éste regulado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que pudiera existir – cosa que no lo es en el caso sub examine - es lo que se conoce en doctrina como una deficiencia en la integración de un litisconsorcio necesario activo. Siendo así, la defensa perentoria interpuesta se declara improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por no haber llenado los requisitos a que se contrae el artículo 340 eiusden, concretamente, en su ordinal 5°, la representación judicial de la demandada, aduce lo siguiente:
1. Que el actor no ha indicado qué representante de su mandante, supuestamente lo despidió, ni tampoco indicó la hora y sitio en que tal hipotético hecho aconteció, así como tampoco señaló los motivos por los cuales él alega que el hipotético despido es injustificado.
2. Que el libelo no señala como se llega a la cantidad demandada, puesto que no se indicó la forma de cálculo ni los parámetros utilizados para llegar a esa suma, puesto que era su deber indicar mes a mes la cantidad que a su decir correspondía.
3. Que tampoco se indicaron cuáles fueron los días trabajados.
4. Que no señala cual tipo de intereses son los que reclama.
TERCERA CONSIDERACIÓN: La causa de pedir es el fundamento de la pretensión, de allí pues, que el ordinal 5° del artículo 340 eiusden, manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. La norma impone al actor la carga de señalar cual es el derecho aplicable para la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretenda, su cuantía y su exigibilidad actual, explicándose el origen de ese derecho, sea contractual, delictual etc.
Ahora bien, de esa relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, el libelo debería bastarse así mismo para responder a las siguientes interrogantes ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan?, tan sencillo como eso.
En el caso específico de autos, el actor señala que trabajó en calidad de vigilante para un ente denominado “Instituto Universitario Tecnológico Elías Calixto Pompa” desde el día 01/05/99 hasta el 20/10/02; que lo liquidaron pero aún le adeudan cierta cantidad de dinero por concepto del pago de cesta tickets. En fín, encuentra quien aquí decide, que el libelo de demanda, cumple con los requisitos concurrentes a que refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cuestión previa promovida, debe ser declarada, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, improcedente en derecho, así se decide.-
CUARTA CONSIDERACION: Este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención de las partes involucradas en este proceso, en el sentido de que la oposición de defensas incongruentes, impertinentes, improcedentes, carentes de toda lógica jurídica y fundamentación, constituye violaciones a la lealtad y probidad procesal que deben observar los abogados, como operadores de justicia, en el ejercicio de poderes en juicio.
En tal virtud, se les exhorta a abstenerse de hacer uso de tales mecanismos indebidos en lo sucesivo, de lo contrario el Tribunal tomará las medidas y correctivos necesarios para evitar este tipo de actuaciones, activando para ello los mecanismos administrativos y disciplinarios a que haya lugar.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada contenida en los ordinales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia en un todo acorde con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP: 1687-03.
|