REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA GAMBOA, MEIRINHO Y ASOCIADOS, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 150-A-VII, en fecha 22 de diciembre de 2000.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, LUIS AVELINO MEIRINHO SILVA, FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, MARIBEL CARNERO LÓPEZ, MONICA MOLINA MARTÍNEZ, ROXANA CAROLINA MURILLO BONALDE y OLGA LUCIA CORTES VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.917, 75.081, 82.142, 68.072, 38.884, 93.499, 93.720 y 64.421, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS MANUEL LOZADA LEAL y SHELIMAR NARCISA ESPINOZA DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.381.124 y 8.747.131, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1525-02.
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2002, por los apoderados judiciales de la demandante, ya identificados, mediante el cual accionan contra los demandados ciudadanos LUIS MANUEL LOZADA LEAL y SHELIMAR NARCISA ESPINOZA DE LOZADA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en el pago de las cantidades de dinero que reclaman por concepto de las supuestas cuotas de condominio dejadas de pagar por éstos correspondientes al inmueble de su propiedad durante los meses que van desde agosto de 2001 hasta septiembre de 2002, además de otras partidas, y que en conjunto ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.753.746,22).
Admitida la demanda por los trámites del juicio breve, en fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia estampada en fecha 14 de noviembre de 2002 por el Alguacil del Tribunal, se hizo constar que no había podido practicar la citación de los demandados en virtud de que los mismos manifestaron no firmar la boleta.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal - por auto de fecha 07 de marzo de 2003 – ordenó el complemento de la citación de los demandados mediante boleta de notificación librada por Secretaría en la que se le comunicara a éstos la declaración rendida por el Alguacil relativa a su citación.
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Alguacil dejara constancia de la “fijación” de la boleta de notificación librada a los demandados.
Así, revisados los actos procesales que componen este expediente, este Tribunal antes de pronunciarse acerca de lo solicitado por la actora, hace las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…”
Dicha norma contiene las reglas para la práctica de la citación, las cuales – en atención a lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil - son de estricto orden público y su inobservancia puede acarrear la nulidad de los actos cumplidos en un proceso.
De la revisión minuciosa de la norma en comento se deducen algunos requisitos procedimentales que deben cumplirse durante la práctica de la citación, a saber:
1) Debe realizarse mediante COMPULSA con orden de comparecencia expedida por el Tribunal.
2) La referida compulsa debe ser ENTREGADA por el Alguacil encargado de realizarla a la persona o personas demandadas.
3) La citación puede practicarse en la morada o habitación del demandado o los demandados, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo.
4) A la persona citada debe exigírsele recibo, firmado por éste, el cual se agregará al expediente de la causa.
5) El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Todos estos elementos o requisitos procedimentales deben concurrir para que tenga validez la citación, con excepción de aquellos contenidos en los numerales 4 y 5 que son meramente potestativos del demandado toda vez que puede ser que éste o no supiere o no quisiere firmar, circunstancia que depende únicamente de la voluntad del demandado.
Sin embargo, el legislador previó una solución procesal ante la ocurrencia de dicha circunstancia, que no es mas que la notificación hecha por el secretario del Tribunal al demandado donde se le comunica la declaración rendida por el Alguacil relativa a su citación, teniendo como requisito que efectivamente el Alguacil haya cumplido con los presupuestos anteriores, y que ocurra la negativa del demandado de firmar el recibo de la compulsa. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, el Alguacil del Tribunal manifiesta que los demandados luego de ser impuestos del motivo de su visita manifestaron que no firmarían ninguna boleta; por ello consignó adjuntas a la referida diligencia, las boletas de citación y las copias certificadas del libelo de la demanda.
En razón de ello considera este Juzgador que no se cumplió con un requisito formal y uno esencial para la validez de la citación, como lo son, de un lado, que la citación se pretendió hacer mediante boleta, situación que contraría los postulados del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las formas del proceso; y del otro que no fueron ENTREGADAS las copias del libelo a los demandados, sin lo cual no pudo haberles nacido la obligación del otorgamiento del recibo de las mismas. ASI SE DECLARA.
De manera que, si no sucedió el supuesto de hecho necesario para la procedencia del complemento de la citación por secretaría, tales actuaciones no pueden surtir el efecto pretendido. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio…”
Asimismo señala el artículo 206 eiusdem lo que a continuación se transcribe:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas destaca el artículo 211 del mismo texto legal, lo siguiente:
“…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”
Tomando en consideración las normas antes referidas, este Juzgado considera que, efectivamente la pretendida citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda se encuentra inficionada de nulidad, toda vez que no se cumplieron durante su práctica las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así pues, forzoso es para este Juzgador establecer que debe procederse a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este proceso, y reponerse la causa al estado de que se practique en forma adecuada a la ley, la citación de los demandados en este proceso. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el expediente con posterioridad al día 14 de noviembre de 2002, y REPONE la causa al estado de que se practique la citación de los demandados conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberán librarse nuevas compulsas de citación.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guatire a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como se ordenó, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1525-02.