REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: JOHNNY MANUEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.000.250.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No ha constituido apoderado judicial y se encuentra asistido por PEDRO JOSÉ GÓMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.485.
DEMANDADA: GRANITERIA Y MARMOLERÍA GRAPTOMAR, C. A. sociedad mercantil de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial y le fue designado en el curso de la litis defensor judicial en la persona de ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.838.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 2052-01.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 17 de septiembre de 2001, mediante el cual se reclama el pago de las prestaciones sociales que a decir del demandante ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.583.840,oo).
Admitida la acción por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada GRAPTOMAR, C. A., en la persona de sus representantes legales VICENTE MORENO GARCIA, RICHARD DOS RAMOS YUMARE y/o FRANCISCO JOSE CRESPO NIEVES, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal rindió cuentas de sus gestiones de citación de la empresa demandada, manifestando la imposibilidad de lograrla toda vez que los representantes de ésta no se encontraban en la oportunidad de su traslado.
En fecha 25 de octubre de 2001, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó la citación por carteles de la empresa demandada, librándose al efecto los respectivos carteles de citación.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, a solicitud de la parte actora, el Tribunal designó Defensora Judicial a la empresa demandada recayendo dicha designación en la profesional del derecho ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, quien luego de su aceptación del cargo, juramentación y citación, procedió – en fecha 17 de septiembre de 2003, a darle contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La referida defensora judicial en fecha 19 de septiembre del año en curso consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el ciudadano JHONNY MANUEL GÓMEZ RIVAS, parte actora, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citación por carteles de la empresa demandada, toda vez que el Alguacil del Tribunal no había dejado constancia expresa de la fijación de los carteles librados al efecto, y por ende no procedía el nombramiento de Defensor Judicial.
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Dispone el primer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas…” (Resaltado del Tribunal).
Así, pues, la modalidad de la citación por carteles en materia laboral se realiza mediante la fijación de sendos carteles, uno en las puertas del Tribunal y el otro en la morada del demandado.
Dicha fijación debe hacerla el Alguacil, y de sus actuaciones debe haber constancia en el expediente ya que la comparecencia se computa a partir de la fijación; lo contrario generaría incertidumbre procesal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, no observa este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente, constancia alguna que indique la realización, por parte del Alguacil, de las actuaciones tendientes a materializar la citación por carteles de la empresa demandada en atención a las previsiones del transcrito artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. La omisión de esta formalidad esencial hace susceptibles de anulación las actuaciones posteriores al auto que ordenó dicha modalidad de citación, conforme lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con mayor razón aquellas relativas al nombramiento del defensor judicial y la actividad desplegada por éste, ya que si no se ha perfeccionado la citación por carteles, no ha transcurrido para la empresa demandada el lapso de comparecencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ante la omisión antes expresada, le es forzoso a este Juzgador aplicar la solución procesal contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 25 de octubre de 2001, y la reposición de la causa al estado de que se practique en forma efectiva la citación por carteles de la empresa demandada, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente con posterioridad al día 25 de octubre de 2001, y se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique en forma efectiva la citación por carteles de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, para lo cual deberán ser librados nuevos carteles de citación.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dos (2) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 205-01.