REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “JARDÍN ARAIRA”, ubicado en la Calle Bolívar de la población de Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ROSAURA CASTILLO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.539.
DEMANDADO: RICHARD JOSE TORRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.172.338, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 33.612, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE Nº 1487-02
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 05 de Agosto de 2002, mediante el cual la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Jardin Araira, demanda al prenombrado ciudadano RICHARD JOSE TORRES NUÑEZ, por cobro de bolívares vía ejecutiva.
Admitida la demanda por auto del 12 de Agosto de 2002 se ordenó la citación del demandado, acto que se verificó de pleno derecho el día 19 de Marzo de 2003.
El demandado, quien actúa en su propio nombre y representación en vez de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra promovió acumulativamente las siguientes cuestiones previas:
1) La del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la litispendencia se refiere.
2) La del Ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal.
3) La del Ordinal 4°, vale decir, La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
4) La del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos expresados en los ordinales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, consta de autos, que este Tribunal, el día treinta (30) de Abril del corriente año, dictó sentencia en esta causa, resolviendo únicamente acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, en consecuencia la presente versará nada más acerca de las demás cuestiones previas promovidas y no resueltas por la referida providencia.
Por auto del ocho (08) de Agosto de 2003, el Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de esta causa.
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, procede este sentenciador en consecuencia y, al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA
Antes de cualquier otro pronunciamiento, considera muy importante este Tribunal hacer las siguientes Observaciones:
PRIMERA OBSERVACION: Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que:
“...El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal...” (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 15 eiusdem señala lo siguiente:
“...Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”
Tales normas desarrollan – dentro de su contexto- el contenido de dos derechos fundamentales de orden constitucional, como son, las garantías de la Legítima defensa así como del debido proceso.
SEGUNDA OBSERVACION: En tanto que de los artículos antes transcritos derivan las facultades y prerrogativas de las cuales goza el órgano jurisdiccional, para que por su concurso se subsanen los errores de diligenciamiento que se susciten en un determinado proceso, potestad y permisión ésta que el propio Código de Procedimiento Civil – Teoría de las nulidades – desarrolla en los artículos 206 y siguientes de su articulado, este Tribunal se ve forzado – dada la realidad de esta causa en particular - a hacer una ordenación, con vista al libro diario, de las actuaciones que se han producido desde la interposición de la demanda, conforme y en los términos que más adelante serán expresados.
TERCERA OBSERVACION: Partiendo de las premisas anteriores, en el caso sub examine tenemos pues, lo siguiente:
a) La demanda se interpuso el día 05/08/2002 y fue admitida por auto del 12//08/2002, en los términos del procedimiento breve, conforme a lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
b) El demandado se dió expresamente por citado el día diecinueve (19) de Marzo de 2003. Naciendo en consecuencia a partir de ese momento el lapso para contestar la demanda.
c) El día veinticinco de Marzo del corriente año, el demandado, como antes se dejó expresado, en vez de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas. Así pues que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió resolver en el mismo acto las excepciones promovidas, siendo que las mismas estuvieron o están referidas a los ordinales 1° al 8° del artículo 346 eiusdem, y las partes acatar el veredicto, toda vez que la providencia que resuelva al respecto no tiene apelación.
d) El día veintiséis de Marzo del corriente año la apoderada judicial de la parte actora consigna recibos de condominio para que fuesen agregados al expediente y sumados a la deuda que por cobro de bolívares está demandando. Respecto a este particular el Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito de la causa.
e) El día miércoles veintiséis de Marzo de 2003, comparece el demandado y consigna escrito de contestación de la demanda, con varios anexos, aduciendo que lo hace en razón de que el Tribunal para esa fecha no se había pronunciado acerca de las cuestiones previas opuestas.
f) En fecha 23 de Abril de 2003 el demandado consigna escrito de promoción de pruebas.
g) El 30/04/2003 el Tribunal dicta sentencia resolviendo únicamente que la cuestión previa a que refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de la misma. El mismo día se libraron las Boletas correspondientes.
h) A renglón seguido, luego de las boletas, aparece una nota de secretaría de fecha 05/05/2003 mediante la cual tanto la Secretaria como el Alguacil del despacho dejan constancia de la consignación de las boletas libradas. Pese a la forma atípica en que fue manejada el libramiento y consignación de las boletas en cuestión, deduce éste Tribunal que ambas partes fueron notificadas e impuestas del contenido de la referida sentencia el mismo día 05/05/2003. Así se deja establecido.
i) En consecuencia de la declaratoria anterior a partir del día 05/05/2003 surgen ciertas consecuencias procesales que serán más adelante precisadas.
j) El día seis de mayo de 2003 el demandado consigna nuevamente, escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha la apoderada actora consigna diligencia.
k) El día siete de Mayo de 2003 se otorgó poder Apud-Acta a la apoderada actora.
l) En fecha ocho (08) de Mayo de 2003 la apoderada actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas.
m) El 14 de mayo de 2003 el demandado consigna escrito mediante el cual impugna el poder Apud-Acta otorgado a la apoderada judicial de la accionante y pide la regulación de competencia.
n) El día 14 de Mayo de 2003 el demandado consigna escrito de promoción de pruebas.
o) El 21 de Mayo de 2003 la apoderada actora mediante diligencia solicita que se efectúe un cómputo con carácter de urgencia, a los fines de que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.
p) El día 21 de Mayo de 2003 la apoderada actora consigna dos recibos de condominio para que fuesen agregados al expediente y debidamente sumados a la deuda que por cobro de bolívares se está demandando.
q) El día 10 de Junio de 2003 el demandado consigna escrito de alegatos.
r) El 08/08/2003 este sentenciador se avocó al conocimiento del presente asunto.
Son las anteriores, las actuaciones más relevantes producidas en el expediente que se analiza.
CUARTA OBSERVACION: Ahora bien, para una mayor comprensión e inteligencia de este fallo, considera importante este sentenciador, precisar lo siguiente:
PRIMERO: En el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, van cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, v.g., el vencimiento del lapso o el acaecimiento de la oportunidad fijada.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, v.g., la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, v.g., oponer excepciones luego de contestada la demanda.
SEGUNDO: Consecuencia del principio de preclusión es que el proceso está constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. De allí que se afirme que es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse en ciertas circunstancias de tiempo – y en ocasiones de lugar – para que tengan validez. Esa interrelación acto-tiempo es lo que origina las etapas en que se desarrolla el proceso y los plazos procesales, es decir, los lapsos de tiempo establecidos para realizar, válidamente, un acto procesal o vinculado con el desarrollo del proceso, dentro de la sucesión concatenada de las respectivas etapas.
En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior. Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, v.g., dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra élla, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.
Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, v.g., la contestación a la demanda, la formulación de la oposición contra la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, v.g. la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del Tribunal. El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente o subsiguiente.
TERCERO: El derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
Tales fines son los valores – ubicados en el mundo del deber ser – que a través de las normas jurídicas se pretende que, por su realización, se conviertan en el ser, es decir, que esos valores ideales puedan devenir en realidad. Partiendo de tales premisas, encontramos que el expediente, es la materialización externa y documental de esa realidad cotidiana que en el foro jurídico es llamada: “El Proceso”. De allí la preocupación de este sentenciador en que éste se cumpla con las debidas garantías para ambas partes, así como el iter procesal preestablecido observándose en su consecución todos y cada uno de los principios que informan la ciencia procesal.
QUINTA OBSERVACION: Tomando en cuenta los lineamientos doctrinarios precedentemente expuestos, en el caso en particular encontramos que:
El caos procesal en que se encuentra el expediente, y que se traduce, en una multiplicidad de escritos que las partes han presentado durante el decurso de este malhadado procedimiento, en circunstancias de lugar y tiempo, que no se compadecen con la lógica jurídica debida ni con el íter procesal preestablecido para este tipo de procedimiento – Juicio Breve – viene dado por la sentencia de fecha 30/04/2003, dictada por este Juzgado, que resolvió atípicamente las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. En efecto, ello en razón de lo siguiente:
a) Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, toda sentencia debe contener:
“...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...” (subrayado del Tribunal).
Tal norma consagra el denominado principio de exhaustividad, que si bien refiere a la valoración del material probatorio, la doctrina procesal moderna lo asimila también a los requisitos formales de la motivación del fallo. Ergo, la sentencia dictada no atendió a todas las excepciones promovidas por la parte demandada.
La Juez que dictó el fallo se pronunció únicamente acerca de la Litispendencia alegada, como antes se dijo, omitiendo pronunciarse acerca de las cuestiones previas restantes.
En consecuencia el Tribunal se encuentra en mora, respecto a dictar sentencia sobre tal asunto (Las excepciones también promovidas).
No obstante es importante, dadas las consecuencias procesales que tal acto involucra, dejar precisado, que la presente decisión abarcará, por un lado, la resolución de las excepciones opuestas, y al mismo tiempo, en aras de mantener la uniformidad del proceso, resolverá acerca de cómo se procederá en lo sucesivo para el normal desenvolvimiento de la causa, conforme a las reglas a que se contraen los artículos 884, 885, 886, 887, 888 y 889 del Código de Procedimiento Civil, una vez proferido este fallo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, con posterioridad al día cinco de Mayo de 2003 en el presente asunto, fecha en la cual, ambas partes se avinieron al contenido de la sentencia dictada el día 30 de Abril del corriente año. Déjese constancia de ello en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA.
Por otro lado, como quiera que contra la referida decisión, la Ley no confiere recurso alguno, y fue adversa al demandado, con ella agotó el Tribunal la instancia a ese respecto. ASI SE DECIDE.
Vistas las declaratorias anteriores pasa este Tribunal a resolver, acerca de las cuestiones promovidas por la parte demandada, previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En cuanto a la del Ordinal 3° del artículo 346, aduce el demandado, lo siguiente:
a) Que no conocía a los titulares de esta Junta de Condominio, ni los de la junta de condominio a quien se le realizó la Oferta Real, sin propietarios o no, o como fueron nombrados sus integrantes, y por cuanto no se cumple con los requisitos de validez para su nombramiento es por lo que les desconoce.
b) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de copropietarios, y ésta deliberará cuando se encuentre validamente constituida.
c) Que para que las Asambleas sean validas y de estricto cumplimiento para todos, debe darse cumplimiento al artículo Trigésimo Tercero .
d) Que las personas que se presentan como legitimados activos en este juicio, actuando en nombre y representación de la Junta de condominio en referencia deben haber sido nombrados de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Condominio.
e) Que en el presente expediente no se encuentra la constitución valida de la Asamblea de Propietarios, donde pudieran haber sido nombradas, ni las notificaciones a los propietarios y menos aún las publicaciones requeridas para su validez.
f) Que vale el anterior argumento para la denominada Junta de Condominio Jardín Araira Torre A, puesto que tampoco ha cumplido con los requisitos legales para su constitución, en especial la publicación de sus Asambleas.
g) Que se requiere el cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
h) Que el poder no fue otorgado en forma legal, puesto que el notario público como requisito fundamental en el otorgamiento, debió solicitar la exhibición de las facultades que los poderdantes están otorgando. Esto es la Asamblea válidamente constituida de donde dimanan las facultades otorgadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Los presupuestos formales de validez del instrumento poder (Mandato Judicial) otorgados por las personas jurídicas se encuentran recogidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que regula el otorgamiento de poder en nombre de otro, y que señala:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce...” (Subrayado del Tribunal)
La anterior disposición debe ser interpretada de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que en su parágrafo único establece:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos...” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la representación judicial de la demandada, ha aducido como fundamento de la cuestión previa promovida, que no fueron presentados los documentos a que refiere el artículo 155 eiusdem.
El instrumento-poder que nos ocupa, fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora el día trece de Mayo de 2002, quedando autenticado bajo el N° 20, Tomo 29 de los Libros respectivos.
En la nota de autenticación el funcionario (Notario Público) escogido para presenciar el acto deja constancia de lo siguiente:
“...lo declara autenticado en presencia de los testigos: YOLANDA GIRAUD DE PACHECO y MARISELA PEREZ ROSALES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-5.407.542 y V-10-502.382, respectivamente....”
No obstante, de la referida nota de autenticación, no deriva que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el funcionario escogido para el otorgamiento no señala los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce la persona que otorga el poder a nombre de otro.
De allí pues, que no cumplidas éstas formalidades de Ley, el Instrumento poder cursante a éstos autos, aparece otorgado, a los ojos de quien decide, en contravención tanto al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil como a la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia la cuestión previa debe promovida debe ser declarada procedente en derecho, conforme se hará en la parte dispositiva del fallo y, ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACION: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce la demandada:
1. Que tal defensa previa se opone, en tanto en cuanto, el demandado es de estado civil casado, con lo cual se pudiera estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y aún cuando se reconoce como tal demandado, invoca tal figura, contenida en el artículo 168 del Código Civil.
Así pues, que respecto al punto planteado es necesario dejar bien sentado lo siguiente:
PRIMERO: La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad.
Por otro lado, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.(Ricardo E. La Roche, opus cit, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp 398).
También se habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio; estando referida la primera a aquella que tienen los sujetos de derecho, sean personas naturales o jurídicas por ser tales, y consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones. La capacidad de ejercicio, es por el contrario, la potencia de ejercer y actuar por sí misma que tiene toda persona, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes.
SEGUNDO: En el ámbito del derecho procesal – nos enseña Enrique Véscovi- la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona – como antes se dijo- por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada, una compañía no constituida no puede ser parte porque no tiene personalidad jurídica, la cual adquirirá una vez cumplidas las formalidades de su constitución y cumplidas las formalidades del registro correspondiente.
La legitimidad en materia procesal – ex artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil- está referida a la capacidad que tiene el sujeto para actuar en cualquier proceso, sea como parte actora o como demandado, como tercero interviniente o adhesivo, etc.
Un ejemplo clásico de incapacidad procesal, lo es, la minoridad, en tanto que el menor puede ser el legitimado pasivo o activo de una relación procesal, no obstante para actuar en juicio, necesita la representación o autorización, según sea el caso, ora de sus padres – En ejercicio de la Patria Potestad -, o bien de su tutor, una vez abierta la Tutela Ordinaria. Vg. la Curatela de inhabilitados, la Interdicción, etc.
TERCERO: Ahora bien, el demandado, aduce como fundamento de la cuestión previa invocada, que siendo el casado, debió intentarse la acción propuesta conjuntamente contra su consorte.
Siendo el anterior el supuesto fáctico en que se fundamenta la defensa perentoria, el Tribunal Observa:
A) El artículo 168 del Código Civil en su primer acápite establece lo siguiente:
“...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado...” (Subrayado del Tribunal)
Así, siendo la anterior una norma de carácter sustantivo que desarrolla al mismo tiempo una consecuencia jurídica de orden procesal, su interpretación debe hacerse de forma restrictiva; de allí pues, que aplicando el viejo adagio “donde la Ley no distingue, no puede hacerlo el intérprete”, este sentenciador tiene claro, que la legitimación ad causam para el ejercicio de las acciones cuya relación sustancial involucre, strictu sensu, una relación laboral (entiéndase entre el cónyuge trabajador y su patrono), corresponde al cónyuge beneficiario autónomamente sin necesitar del concurso del otro cónyuge.
B) Ahora bien, establece el artículo 168 eiusdem en su mismo primer acápite, que:
“...Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En éstos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...” (Subrayado del Tribunal).
No cabe la menor duda, que la norma antes transcrita, otorga la legitimación a ambos cónyuges cuando la relación sustancial de que se trate, entrañe una vinculación, con aquellos actos intervivos, que necesaria o forzosamente requieran del consentimiento de ambos cónyuges conforme al Código Civil, para que produzcan efectos jurídicos.
C) Lo anteriormente expuesto bastaría para la declaratoria sin lugar de la Cuestión Previa propuesta; sin embargo, a mayor abundamiento, es importante aclarar, que tal delación no puede ser tratada procesalmente ni como una supuesta ilegitimidad del actor por no tener capacidad, ni tampoco como una situación de falta de cualidad, en tanto que en tal hipótesis, la solución que otorga la Ley es el llamamiento en causa, instituto éste regulado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que pudiera existir – cosa que no lo es en el caso sub examine - es lo que se conoce en doctrina como una deficiencia en la integración de un litisconsorcio necesario activo. Siendo así, la defensa perentoria interpuesta se declara improcedente en derecho y, Así se decide.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por no haberse llenado los requisitos a que se contrae el artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la demandada, aduce lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se indica:
1. Que en el libelo de la demanda no aparece la indicación de la dirección del demandante.
Al respecto el Tribunal Observa: La anterior constituye una mención subsanable desde todo punto de vista, en tanto en cuanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a falta de ésta, se tendrá como domicilio procesal, la sede del Tribunal que conozca de la causa. No obstante es importante advertir que entre domicilio de la persona como tal y el “domicilio procesal” existe una marcada diferencia, distinción ésta que considera inútil hacer este sentenciador dada su obviedad. En razón de ello la cuestión previa formulada se declara improcedente en derecho. ASI SE DECLARA:
SEGUNDO: En cuanto al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, lo que sigue:
a) Que en el libelo de demanda se individualizan los montos genéricos de los recibos estableciéndolos por mes año y monto.
b) Que esto hace imposible que se expliquen por sí mismo.
c) Que los pagos ofertados no coinciden en el monto, por cuanto intrínsecamente llevan Causal de nulidad, como es el caso del cobro de intereses de usura.
d) Que no aparece en los recibos que significan los montos rotulados en estos.
e) Que no se determina el monto del interés cobrado.
f) Que tiene el libelo una pretensión genérica de cobrar gastos de cobranza por un monto 250.000,oo y luego se plantean como Trámites.
El Tribunal Observa: En el presente caso la accionante pretende el cobro de ciertas cantidades de dinero que, según se aduce, forman parte de ciertas obligaciones que tienen los demandados frente a la referida Junta de condominio, por distintos conceptos los cuales también se señalan.
En este sentido, es importante significar, que el objeto de la pretensión es, técnicamente, “el bien de la vida que se pretende obtener” con la deducción de la demanda.
Así pues, este sentenciador considera que en los términos que se plantea la delación, se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto debatido en este juicio.
En consecuencia se declara improcedente en derecho esta cuestión previa, ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención de las partes involucradas en este proceso, en el sentido de que la oposición de defensas incongruentes, impertinentes, improcedentes, carentes de toda lógica jurídica y fundamentación, constituye violaciones a la lealtad y probidad procesal que deben observar los abogados, como operadores de justicia, en el ejercicio de poderes en juicio. En efecto, tales escritos, que constituyen un tráfago de grandes proporciones, con errores de sintaxis, de lógica ordenación de las ideas a exponerse en cada delación, hacen perder al Tribunal un tiempo valioso que puede ser utilizado para la resolución de otros casos.
En tal virtud, se les exhorta a abstenerse de hacer uso de tales mecanismos indebidos en lo sucesivo, de lo contrario el Tribunal tomará las medidas y correctivos necesarios para evitar este tipo de actuaciones, activando para ello los mecanismos administrativos y disciplinarios a que haya lugar.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al día cinco de Mayo de 2003 en orden a la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado por aplicación al contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del procedimiento, en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 350 y 355 eiusdem. Se deja establecido que el lapso establecido para subsanar la cuestión previa declarada procedente comenzará a correr una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP: 1487-03.
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