REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 20 de octubre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra NANCY URIBE DE GONZALEZ, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2003, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que la urbanización Parque Residencial La Campiña que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora, Guatire, Edo. Miranda, es un inmueble enajenado por Edificaciones (casas) y sometido a régimen de propiedad horizontal, según consta del documento de condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, Guatire, Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, Folio 248, Tomo 7, Protocolo 1°, de fecha 07-03-86.
2. Que la propietaria NANCY URIBE DE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.275.199, en su carácter de propietaria de la casa distinguida con el N° 6-A-1 ubicada en el sector 6 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, según documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora, Guatire, Estado Miranda, bajo el N° 32,Protocolo 1°, Tomo 6, de fecha 28-04-1995, adeuda las cuotas mensuales por concepto de condominio por un porcentaje de: Dos enteros con Setenta y Un Centésimas por ciento (2,71%) del condominio de la cosa común y las cargas de la comunidad de propietarios del sector 6, más un porcentaje de Ocho Enteros Setecientos ochenta Milésimas por ciento (8,780%) de las cosas comunes del Parque Residencial La Campiña, gastos que se consideran carga de este sector Seis (6). Por lo que la propietaria de la casa 6-A-1 le corresponde Cero enteros doscientos cuarenta y cuatro por ciento (0,244%) del condominio general del Conjunto Residencial La Campiña.
3. Que la casa 6-A-1 adeuda las cuotas de condominio desde el mes de Agosto de 1.999 hasta Junio del 2003, las cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.029.597,93), incluyendo los intereses de mora calculados a la rata del doce por cientos (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor.
4. Por las razones precedentes demandan el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escogen el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del Instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes.
2. cuarenta y siete (47) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a la demandada.
TERCERO: Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble o Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble propiedad de la demandada.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda no evidencia este Juzgador la persona natural o jurídica sobre la cual recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; tampoco existe instrumento alguno que demuestre que efectivamente el inmueble del cual se derivaron las supuestas cuotas de condominio que se dicen insolutas esté sometido al régimen de propiedad Horizontal, requisito sin el cual estaría en entredicho la fuerza ejecutiva que pudiere dimanar de los recibos acompañados al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda. Tampoco existen autos un instrumento de los indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil , del cual dimane la obligación de la demandada de pagar la cantidad que se dice corresponde a supuestos gastos de cobranza, y menos aun que dicha cantidad sea liquida y de plazo vencido.
Así pues, sin el cumplimiento de los presupuestos descritos, los instrumentos presentados como fundamento de la demanda no reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1727-2003.