REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 21 de octubre de 2003.
193º y 144º
Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2003, por la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, y todas aquellas suscritas en diversas oportunidades anteriores, y visto el pedimento contenido en éstas, el Tribunal antes de pronunciarse acerca de lo solicitado OBSERVA:
PRIMERO: El presente procedimiento se trata de la reclamación del pago de una cantidad de dinero representada en instrumentos negociables (letras de cambio), tramitado a través del procedimiento monitorio de INTIMACION previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Según las normas antes expresadas, el procedimiento se inicia con Decreto de Intimación librado por el Tribunal, en el cual se le apercibe para que pague las cantidades líquidas y exigibles reclamadas por el actor.
Si el demandado no pagare las sumas en cuestión ni formulare oposición al decreto de intimación, se procede – respecto de los montos líquidos y exigibles sobre los cuales versa el decreto de intimación – como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Solo en caso de oposición al decreto de intimación, el juicio se prosigue por los trámites del juicio ordinario, o breve según la cuantía, procediendo entonces el cobro de intereses que se sigan venciendo o – como en el caso de autos – INDEXACION de las sumas demandadas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, aún cuando la demandada fue debidamente intimada, conforme se evidencia de la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2000, ésta no pagó las sumas reclamadas ni formuló oposición en los términos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil contra el decreto de intimación, en razón de lo cual, por auto de fecha 29 de noviembre de 2000 se ordenó proceder – respecto del decreto de intimación - como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fijando al efecto el plazo para el cumplimiento voluntario.
Tal situación coloca el presente proceso en fase ejecutiva de aquellos montos líquidos y exigibles reclamados inicialmente, mas no de los que estaban supeditados a la oposición y posterior decisión definitiva que debía ser dictada con ocasión del juicio breve u ordinario, dependiendo de la cuantía. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por las razones que anteceden, considera quien aquí decide que es totalmente improcedente y fuera de lugar la realización de una experticia complementaria del fallo para obtener el cálculo de la INDEXACION de los montos demandados, toda vez que, de un lado, no se dictó un fallo susceptible de experticia complementaria, ni mucho menos ese concepto se corresponde con una cantidad líquida y exigible que pueda ser ejecutada con motivo de haber quedado firme el decreto de intimación; y del otro lado, el tiempo transcurrido desde que el decreto de intimación quedó firme y se ordenó su ejecución (29/11/00), hasta el día de hoy, sin que se haya procedido a hacer efectiva la ejecutoria, no puede ser imputado a la parte demandada y mucho menos por vía de Indexación. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Conforme lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil es deber del Juez mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en atención a dicha norma, en concordancia con el dispositivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de los autos dictados en fechas 17 de enero y 05 de junio de 2003, mediante los cuales se fijó oportunidad para un supuesto nombramiento de expertos, pues – como quedó estipulado anteriormente – tal designación y la posible experticia es improcedente e inoficiosa a los efectos de la ejecutoria pendiente en este proceso. ASI SE DECLARA.
-DISPOSITIVA-
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de los autos dictados en fechas 17 de enero y 05 de junio de 2003, mediante los cuales se fijó oportunidad para un supuesto nombramiento de expertos.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de la actora referente a la fijación de nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos.
TERCERO: Se ordena la PROSECUCION de la ejecución en este proceso. A tales fines, y conforme lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.306.840,oo) que comprende el doble de la suma a ejecutar, mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 30% de la cantidad antes referida, e incluidas en la cifra anterior, las cuales se describen a continuación:
1) CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.350.800,oo) que corresponde a la suma sobre la cual se sigue la ejecución.
2) UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.605.240,oo), que corresponde a las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 30% de la suma anterior.
Si la medida ejecutiva recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.956.040,oo), que comprende la suma líquida a ejecutar mas las cosas de ejecución tantas veces referidas.
Para la práctica de la medida decretada se ordena librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de medidas en cuya jurisdicción se hallen bienes de la demandada, con las inserciones de Ley. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se libró Mandamiento de Ejecución.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1048-00.