REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.198.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS YANEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.027.
DEMANDADA: TRINA ISABEL MIJARES PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.609.070.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 1441-02.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 06 de junio de 2002, mediante el cual se solicita la RESOLUCION del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa celebrado entre las partes el 15 de agosto de 2000, que tuvo por objeto un inmueble propiedad del demandante constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada entre las esquinas de la primera Transversal con la Avenida principal de la Urbanización Carabobo de la población de Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.
En fecha 10 de junio de 2002 se admitió la acción interpuesta ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, consignados como habían sido los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada, se ordenó la expedición de la misma y se acordó su entrega a la parte actora para su práctica conforme los parámetros del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del día 30 de julio de 2002, el apoderado actor JESUS YANEZ, hizo constar haber recibido la compulsa de citación librada a la demandada para gestionar su práctica.
En fecha 14 de octubre de 2003, el apoderado actor presenta escrito en el cual pide el avocamiento del nuevo Juez del Despacho al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Octubre de 2003, el Juez – quien con tal carácter suscribe el presente fallo – se avocó efectivamente al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas con detenimiento las actuaciones procesales cumplidas en este juicio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia…”.
Esta norma estatuye la institución de la perención, sanción impuesta por el Legislador a la falta de impulso procesal de las partes, en el caso de la norma genérica, es la extinción del proceso por su paralización durante el transcurso de un año.
La doctrina ha definido esta institución como: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, opus cit. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág.329).
El mismo autor señala en la obra citada que el fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para evitar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Esto, según Chiovenda, se traduce en que después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y d todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La perención de la Instancia opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y no es renunciable por las partes ni puede ser soslayada por el Tribunal. Es decir, su consumación es de estricto orden público y es declarable de oficio por el Tribunal que conozca de la causa.
Así, pues, este Juzgador debe verificar si desde la última actuación de las partes cursante en el expediente, o desde la última actuación de verdadero impulso procesal realizada por el Tribunal, hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de tiempo contenido en la norma rectora – un (1) año – sin que se haya producido actividad de las partes, en cuyo caso, y por efecto de ésta inactividad, indefectiblemente deberá declararse la extinción del proceso. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: En el caso de autos, la última actuación de las partes se verificó el día 30 de julio de 2003, fecha en la que el apoderado actor manifestó haber recibido la compulsa de citación de la demandada para gestionar su práctica conforme las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; asimismo la última actuación de verdadero impulso procesal del Tribunal se verificó el día 07 de agosto de 2002, fecha en la que mediante auto se ordenó hacerle entrega al apoderado actor de la compulsa de citación conforme lo dispuesto en la norma antes señalada.
Desde esa última actuación (07/08/02) hasta la presente fecha ha transcurrido, conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, sin que la parte actora haya realizado ningún tipo de actividad procesal, configurándose el supuesto de hecho establecido en el encabezado del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 07 de agosto de 2003. ASI SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra TRINA ISABEL MIJARES PACHECO, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1441-02.