REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, inmueble ubicado en un lote de terreno situado en la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 72,009 y 75.114 respectivamente.
DEMANDADA: ARGELIA MARGARITA COLOMBINI BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.849.017.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXP. Nº 826-1999.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Marzo de 1999 por los abogados ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.
En fecha 15 de Marzo de 1999, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada ARGELIA MARGARITA COLOMBINI BELLO, para el acto de contestación a la demanda, en fecha 01 de Agosto de 2000, fué citada la parte demandada a través de su Defensor Judicial ciudadana YAJAIRA AÑAZCO BLANCO, folio (97). En fecha 03 de Agosto de 2000, la ciudadana YAJAIRA AÑAZCO BLANCO, Defensor Judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda. En fecha 09 de Agosto de 2000, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMEZ y ROSICLER ALFONZO, apoderados de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de Agosto de 2000, el Tribunal admite dicho escrito de promoción de pruebas y en fecha 08 de Febrero de 2002, el Tribunal dicta sentencia en el presente juicio declarando con lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2003, la apoderada actora ROSICLER ALFONZO DIAZ DESISTE del procedimiento por cuanto le ha sido cancelada la totalidad de las sumas demandadas, tanto en el libelo de la demanda, como el monto de los recibos de condominio consignados con posterioridad, pide la homologación del desistimiento y del consentimiento de la parte demandada, así como el levantamiento de la medida decretada.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la demandante, tienen facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 4 al 7, ambos inclusive. Así se deja establecido.
El consentimiento de la demandada quedó plasmada en la última diligencia de fecha 01 de Octubre de 2003. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demanda, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.038.000,oo) y Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada en fecha 08 de Mayo de 2000, y se ordena participar, mediante oficio, lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA

SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía, igualmente se libró oficio N° 2860-648-03.-

LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.% Teo %
Exp. N° 826-1999.