REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 27 de octubre de 2003.
193º y 144º
Vistas las actuaciones anteriores, en especial el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2003 por los ciudadanos EDY ANTONIO SALAZAR LINARES y MERY PASTORA RODRIGUEZ OBRION, debidamente asistidos de abogado, en su carácter de demandados en este proceso, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de lo solicitado en dicha actuación, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: El día 10 de septiembre de 2003, este Juzgador, previo el avocamiento y notificación de dicho avocamiento, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos YASMIN ANGULO DE LA CRUZ y JESUS PÉREZ contra los referidos demandados.
Como consecuencia de tal declaratoria se ordenó a los demandados hacer entrega inmediata, real y efectiva del inmueble objeto de la acción, constituido por una casa construida sobre la parcela P-239, ubicada en la Urbanización Valles de Guatire, Sector Quemaito de Guatire, Hacienda Sojo (El Rodeo y Las Delicias), Municipio Zamora del Estado Miranda, a la parte actora, libre de personas o cosas.
SEGUNDO: Por auto del 7 de octubre de 2003, y a solicitud de la parte actora, habida cuenta que la sentencia antes referida había quedado definitivamente firme, se decretó su ejecución y se concedió a los demandados un plazo de tres (3) días de Despacho siguientes a dicha fecha, para que dieran cumplimiento voluntario a la dispositiva del fallo en cuestión, conforme lo establecido en el artículo 982 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En el escrito presentado por los demandados en fecha 16 de octubre de 2003, que originó la presente providencia, en términos generales se oponen a la ejecutoria de la decisión y la paralización de la misma, por los siguientes motivos:
1) Que los “oficios” de notificación recibidos por éstos no se concatena su número de cédula con el descrito en ellas. Que la cédula de identidad de EDY SALAZAR es 11.489.246 y la que aparece en las boletas es 10.077.456; que la Cédula de MERY RODRIGUEZ es 10.697.961 y la que aparece en las boletas es 11.489.246.
2) Que la casa que se pretende desalojar y que habitan los demandados junto con sus hijas no es la señalada por la demandante, y por tanto la sentencia está viciada por no determinar cual es el objeto sobre el que recae la misma.
3) Que el demandante no aporta una prueba fehaciente de la titularidad de la propiedad que sobre el inmueble dice tener.
Sobre la base de tales afirmaciones pide se abra la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento al respecto y para ello pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación…”
Ahora bien, los alegatos de los demandados-ejecutados no se subsumen en ninguna de las causas por las cuales el Legislador previó la suspensión de la ejecutoria luego de iniciada.
De tal manera, la ejecución decretada debe proseguirse, y mas aún si los demandados no han dado cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo que les fue adverso en razón de su renuencia a comparecer al proceso instaurado en su contra. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Sin embargo de lo expuesto, y habiendo respondido la parte demandante-ejecutante a las pretensiones de su contraparte mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el 607 eiusdem, teniendo suficientemente claros los pedimentos y pretensiones de los demandados-ejecutados, pasa a pronunciarse respecto de lo alegado por éstos, y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: En lo que respecta al error en las cédulas de identidad que aducen los demandados fue el motivo para la no comparecencia a juicio, considera este Juzgador que no es ésta la oportunidad para tal alegato y mucho menos para hacer pronunciamiento alguno este Juzgador, toda vez que ya se dictó sentencia definitiva condenando a los ciudadanos EDY ANTONIO SALAZAR LINARES y MERY PASTORA RODRIGUEZ OBRION, a quienes la ley no obligaba identificar con cédula de identidad a los efectos del proceso, a entregar el inmueble que les fue arrendado por los demandantes, hecho que no fue controvertido durante el curso de la litis, y que por efecto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por cierto en razón de la confesión ficta de los demandados. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En lo que respecta al segundo de los alegatos en los que fundamentan la solicitud de suspensión de la ejecución, es falso que la sentencia no determine con precisión el objeto sobre el cual recae, pues del texto de ésta se desprende con meridiana claridad que el inmueble sobre el que recae la dispositiva del fallo es la casa construida sobre la parcela P-239, ubicada en la Urbanización Valles de Guatire, Sector Quemaito de Guatire, Hacienda Sojo (El Rodeo y Las Delicias), Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo que les fue arrendado por la parte actora – o al menos eso se deduce de la confesión de los demandados - y pretender en este estado del proceso se deje sin efecto la ejecutoria es absolutamente imposible sobre la base de tal alegato. ASI SE DECLARA.
TERCERO: En relación con el alegato respecto de que los demandantes no aportan prueba de la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, considera este Tribunal improcedente el mismo toda vez que lo que se encontraba en discusión en este proceso no era la titularidad de la propiedad sino la terminación de una relación arrendaticia que no fue desconocida ni desvirtuada en la litis debido a la falta de comparecencia de los demandados. Pretender en este estado del juicio que no se ejecute el fallo en virtud de que los arrendadores no son propietarios, se encuentra apartado de la realidad jurídica declarada en la sentencia dictada con motivo de la confesión ficta de los demandados. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de los demandados de suspensión de la ejecución.
En consecuencia, conforme lo solicitado por la parte actora en diligencia del 13 de octubre de 2003, y vencido como se encuentra el lapso concedido a los demandados para que dieran cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, sin que conste en autos que lo hubieren hecho, se decreta LA EJECUCION FORZADA de la sentencia.
Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil se decreta la siguiente medida ejecutiva:
Se decreta la ENTREGA MATERIAL a la parte actora del inmueble objeto de esta acción, es decir de una casa construida sobre la parcela P-239, ubicada en la Urbanización Valles de Guatire, Sector Quemaito de Guatire, Hacienda Sojo (El Rodeo y Las Delicias), al lado de FANDEC (Plásticos Guayana) Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de personas o cosas. Dicho inmueble – según consta del libelo de demanda – está conformado por los siguientes ambientes: Dos (2) habitaciones, Un (1) baño, Sala-Comedor, Cocina.
Para la práctica de la entrega material se EXHORTA amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir Despacho de Comisión anexo a oficio.
En caso de Depósito necesario de bienes muebles que existan en el inmueble objeto de la ejecución se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado especial ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.493 y como perito avaluador al ciudadano TOMAS ALEXIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.910.164, quienes deberán manifestar su aceptación del cargo y prestar el juramento de Ley ante el Juzgado comisionado.
Líbrese Exhorto con las inserciones correspondientes y remítase anexo a oficio al Juzgado de Municipio comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se libró exhorto y se remitió con oficio Nº______________.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1453-02.