REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 27 de octubre de 2003.
193º y 144º
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por JOSE ALFREDO HERNANDEZ SALAZAR y MIRTHA FAJARDO DE HERNANDEZ contra la ASOCIACION CIVIL LAS MARGARITAS, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 1º de octubre de 2003, para decidir acerca de la medida de Embargo y/o Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus representados en fecha 04 de octubre de 2000, suscribieron un contrato de reserva con la demandada ASOCIACION CIVIL LAS MARGARITAS, representada por el ciudadano CARLOS RENE MONTIEL HERNÁNDEZ que tuvo por objeto un inmueble con las descripciones y características indicadas en el mismo, que sería construido dentro de una parcela de terreno de su propiedad ubicado en la Hacienda El Ingenio de esta jurisdicción.
2) Que sus representados pagaron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) como parte de la inicial, pero en fecha anterior a la firma del documento ya éstos habían pagado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
3) Que en vista del incumplimiento reiterado de la demandada, los días 30 y 31 de octubre de 2000, ésta firmó con sus representados un comunicado donde manifestaron su deseo de RENUNCIAR a la asociación, y se estableció un lapso de 50 días para la entrega de la cantidad recibida, es decir TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), obviando lo establecido en la cláusula 0ctava del contrato tantas veces mencionado.
4) Que en fecha 16 de diciembre de 2000 mediante otro comunicado se fijó el día 15 de enero de 2001 para la entrega de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,oo).
5) Que posteriormente la Junta Directiva de la Asociación demandada les convocó para que asistieran a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con sede en Guatire, el día 25 de mayo de 2001 a objeto de firmar convenio de pago para la devolución de la inicial entregada.
6) Por tales motivos ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la devolución de la cantidad recibida como reserva mas los intereses devengados a razón de la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, por el incumplimiento de la demandada en el contrato de compraventa suscrito y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.
SEGUNDO: Acompaña la representación de la parte actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita la representación de la apoderada de los demandantes.
2) Copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil LAS MARGARITAS, en cuyo contenido se aprecian las ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA de la misma y la forma de ejercer dichas atribuciones.
3) Instrumento privado de fecha 30 de agosto de 2000, mediante el cual se declara la entrega por parte de los demandantes de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) a favor de la demandada por concepto de reserva de una vivienda, acto suscrito por quien dice ser VICEPRESIDENTE de la Asociación Civil demandada.
4) Copia simple de un cheque del Banco Mercantil, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
5) Recibo privado expedido por ASOCIACION CIVIL LAS MARGARITAS a favor de MIRTHA FAJARDO por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de 1ª parte de inicial.
6) Instrumento privado contentivo de contrato de opción de compra venta celebrado entre los demandantes y la demandada representada por quien manifiesta ser su PRESIDENTE.
7) Instrumento privado suscrito por la ciudadana MIRTHA FAJARDO y JOSE HERNANDEZ por un lado con la ASOCIACION CIVIL LAS MARGARITAS representada por UNA PERSONA no identificada en el cuerpo de dicho instrumento.
8) Instrumento privado emanado de los demandantes mediante el cual en fecha 31 de Octubre de 2000 manifiestan su deseo de no continuar con una negociación y renuncian al cupo que les corresponde.
9) Instrumento privado suscrito en fecha 16 de diciembre de 2000 entre los demandantes y la asociación demandada representada por quien dice ser su PRESIDENTE, mediante el cual se fija el día 15 de Enero de 2001 para la entrega de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,oo).
10) Instrumento privado en copia simple contentivo de una convocatoria hecha a MIRTHA FAJARDO a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la Asociación demandada a través de cuatro personas que dicen ser la Junta Directiva de la referida asociación, y firmada por una sola de ellas
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGAN las medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1587-03.