REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA. Inmueble este enajenado por edificaciones (casas) destinadas para vivienda bajo el régimen de Propiedad Horizontal, situado en un lote de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente autenticada en la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2000, bajo el N° 82, Tomo 75.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER JAZMÍN ALFONSO DIAZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ y MARIA AUXILIADORA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.488.219, V-6.892.584 y V-6.267.251, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.009, 75.114 y 41.726, respectivamente.
DEMANDADO: NANCY URIBE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-3.275.199.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXP. Nº 1727-2003.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23-09-2003 por los abogados ROSICLER ALFONSO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 72.009 y 75.114 respectivamente.
En fecha o1 de octubre del presente año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada: NANCY URIBE DE GONZALEZ, para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, la abogada ROSICLER ALGONZO en su carácter de apoderada de la parte actora, DESISTE de la acción y solicita la devolución de los originales cursantes a los folios 9 al 55. Asimismo solicita la devolución de la copia certificada del Poder, cursante desde el folio 6 al folio 8 del presente expediente.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la parte actora lo hizo de manera personal, a través de su apoderada, tal y como consta de diligencia cursante al folio 58 del expediente. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citado, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase los documentos originales solicitados en autos, para lo cual se insta a la parte consignar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE
SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
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