REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTAS AGRAVIADAS: ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO y NANCY GREGORIA VILLALOBOS RAMÍREZ.
EXPEDIENTE Nº 1738-03.
En el día de hoy, lunes 27 de Octubre de 2003, siendo las 5:30 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Como punto previo al dispositivo del fallo, debe referirse este Juzgador en relación a que la controversia surgida trata estrictamente acerca de desavenencias surgidas con motivo de la relación contractual que mantienen las partes y que en ningún momento fue desconocida.
Por el contrario, quedó admitido el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra de un vehículo propiedad de los presuntos agraviantes – título que trataron de poner en entredicho las presuntas agraviadas – pero que conforme el Certificado de Registro de Vehículo acompañado en copia simple se evidenció que efectivamente pertenece al presunto agraviante LUIS HUMBERTO VILLALOBOS, aún cuando se encuentre bajo el régimen de reserva de dominio. Así se declara.
SEGUNDO: Efectivamente manifiesta el presunto agraviante haber arrebatado la posesión del vehículo de su propiedad a las ciudadanas ILSE GUEVARA y LISSETH MENDOZA, amparado en el contenido de la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta suscrito entre ellas, la cual, entre otras cosas, le faculta para recuperar el vehículo en el lugar donde se encuentre sin mas aviso ni trámite, por la falta de pago oportuno de dos (2) cuotas semanales, conducta que fue convenida al suscribir el susodicho contrato, en razón del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y por ende, podría entenderse que no habría lugar a reclamación alguna. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Sin embargo, es necesario descender al ámbito del contrato mismo, sin entrar a pronunciarse acerca de la ocurrencia o no de la causal de falta de pago invocada, lo cual corresponde a la esfera del derecho positivo, no revisable en sede constitucional, toda vez que los efectos que las partes acordaron – a criterio de quien aquí decide - exceden de la facultad legal que les otorga el artículo 1159 del Código Civil.
Así, considera este Juzgador que la cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes, contiene menciones que son a todas luces inconstitucionales, ya que propende a la derogatoria de la JURISDICCION, potestad ésta que es – conforme los postulados del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - exclusiva de los Órganos del Poder Judicial.
No puede permitirse que la potestad de administrar justicia sea derogada mediante convenios celebrados entre particulares ni siquiera por incumplimiento de una de las partes, y menos aún si la parte contra quien procede la ejecución del convenio no ha sido llamada a un proceso con las debidas garantías que concluya con una sentencia dictada por los Tribunales de Justicia. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En atención a lo expresado anteriormente, este Tribunal debe adoptar la solución constitucional adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que a la vez evite que en un futuro se menoscaben los derechos y garantías que se dicen fueron conculcados a las presuntas agraviadas, y en razón de ello, aún sin que haya sido solicitado por las presuntas agraviadas, y en uso de la potestad de control difuso de la constitucionalidad, le es forzoso DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el contenido de la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes, solo en lo que respecta a la facultad otorgada al ARRENDADOR para recuperar el vehículo en el lugar donde se encuentre sin mas aviso ni trámite, lo cual corresponde a los Órganos de Administración de Justicia en ejecución de alguna decisión que se dicte en un proceso seguido en virtud del incumplimiento invocado por el agraviante. ASI SE DECLARA.
Queda pues, plenamente demostrada en el presente asunto, la ocurrencia de la vía de hecho denunciada, consistente en la conducta desplegada por el presunto agraviante, de desposeer, de manera arbitraria y sin mediar pronunciamiento judicial alguno el vehículo objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra venta suscrito entre las partes. ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA contra LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO y NANCY GREGORIA VILLALOBOS RAMÍREZ.
En consecuencia, se DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL el contenido de la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes en fecha 03 de julio de 2002 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 110, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en lo que respecta a lo señalado por este fallo, y se dicta Mandamiento de Amparo ordenando al agraviante LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO, plenamente identificado, o a cualquier persona que se encuentre en posesión del vehículo propiedad de éste último, Marca Chevrolet, modelo Corsa, Año 2002, Color Blanco, Placas MCW-92F, Serial de Carrocería 8Z1SC51652V302377, Serial del Motor 52V302377, clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, RESTITUIR de inmediato la POSESION del mismo a las agraviadas lo cual se hará efectivo incluso haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, mediante exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.