REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 03 de octubre de 2003.
193º y 144º
Visto el cómputo anterior, y a los fines de pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto del año en curso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Observa el Tribunal que la sentencia apelada fue dictada fuera de los lapsos naturales, y en razón de ello se ordenó la notificación de las partes, conforme las previsiones de los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Así, habida cuenta que por diligencia de fecha 29 de agosto del corriente año, la parte actora abogada LUISA ROMERO solicitó se procediera a la notificación de su contraparte, fue librada la correspondiente boleta de notificación al ciudadano DANIELE ENRIQUE RENNA MANNANICI, en la cual se le hacía saber que el Tribunal había dictado el fallo correspondiente y que una vez constara en autos la práctica de su notificación, comenzaría a computarse el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, el Alguacil accidental del Tribunal JESÚS LEONARDO PÉREZ, manifestó la imposibilidad de notificar al demandado toda vez que en las oportunidades que se trasladó hasta su residencia, nunca fue atendido por persona alguna.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre del año en curso, el propio demandado, debidamente asistido de abogado, se dio expresamente por notificado para los efectos de la prosecución del proceso.
Por último, en fecha 1º de Octubre de 2003, el mismo demandado, asistido por la abogada AIDA LEON LEON, apela del fallo definitivo dictado por este Tribunal.
Quedaron de esa manera realizadas las actuaciones procesales que serán objeto de análisis posterior.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 33 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal que rige las relaciones contractuales arrendaticias, en lo que se refiere al procedimiento para la sustanciación y decisión de las causas derivadas de este tipo de relaciones contractuales – similares a la que nos ocupa – lo que a continuación se transcribe:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
De tal manera que, a los efectos de la sustanciación de los procesos relativos a controversias derivadas de relaciones contractuales arrendaticias, el Juez debe circunscribirse a las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que regula el PROCEDIMIENTO BREVE. Así se deja establecido.
TERCERA CONSIDERACION: En lo que respecta al tema bajo análisis, es decir el ejercicio del recurso de apelación en los procesos relativos a relaciones contractuales arrendaticias – como lo es el caso de marras -, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares…” (Resaltado del Tribunal).
Esta es la regla para el ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, y por remisión de la ley especial, en los juicios inquilinarios. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, el lapso previsto en la norma transcrita debía comenzar a computarse una vez estuviere notificado el demandado de la decisión dictada, toda vez que la actora ya estaba a derecho por efecto de la diligencia de fecha 29 de agosto del año en curso.
Así, pues, una vez notificado el demandado – por diligencia del 24 de septiembre de 2003 – comenzó a transcurrir el lapso de TRES (3) días de Despacho, el cual – conforme lo determina el cómputo realizado – feneció inexorablemente el día 29 de septiembre de 2003.
En consecuencia, la pretendida apelación ejercida el día 1º de octubre de 2003, con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces EXTEMPORÁNEA, y por ende debe negarse su admisión. ASI SE DECIDE.
-DISPOSITIVA-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal NIEGA LA APELACION ejercida EXTEMPORANEAMENTE por el demandado contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2003, la cual por tal motivo ha quedado definitivamente firme. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1634-03.