REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTA AGRAVIADA: GISELA LEON DE LEON.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ y LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. (ELEGGUA).
EXPEDIENTE Nº 1729-03.
En el día de hoy, viernes 03 de Octubre de 2003, siendo las 4:30 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Como punto previo este Tribunal debe destacar lo que ha quedado plasmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1526 de fecha 06 de junio de 2003, expediente 02-2131 caso LOIDA CORINA LARA DE CORDERO, en la cual se ratifica lo expuesto en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, en el Caso Yoslena Chanchamire Bastardo: “…dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa…”
Continúa dicho fallo señalando que, como complemento de la decisión del 20 de enero de 2000, dictado en el caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia para el conocimiento del amparo constitucional establecía: “…en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente conforme al artículo anterior (juez especial o común). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…”
Así pues, ante esta interpretación jurisprudencial del alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y teniendo en cuenta que el derecho que se dice conculcado es un derecho fundamental que no circunda la esfera del derecho administrativo, este Tribunal reafirma su competencia para conocer la acción de amparo, y consultará la decisión que se dicte con un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Estima este Juzgador procedente el segundo argumento esgrimido por el representante de la empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. en el sentido de que – en lo que a su representada respecta – la acción incoada resulta a todas luces inadmisible por efecto del ordinal 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esa menester destacar que habiendo cumplido la empresa prestadora del servicio eléctrico de esta localidad las instrucciones dadas por el apoderado especial del ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, quien es el suscriptor de dicho servicio, la lesión del derecho o garantía constitucionales no es realizable por la empresa imputada.
En consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la acción en lo que respecta a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. como en efecto ASI SE DECLARA.
TERCERO: La inasistencia del presunto agraviante VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, a la Audiencia Oral trae como lógica e inmediata consecuencia que este Tribunal constitucional declare que han sido admitidos los hechos por parte de dicho ciudadano. ASI SE DECLARA.
En virtud de ello, este Tribunal, de los hechos narrados deduce que, existiendo un proceso en sede jurisdiccional, como en efecto lo hay, que persigue la desocupación del inmueble que la presunta agraviada GISELA LEON DE LEON mantiene en calidad de arrendataria, el cual se encuentra en fase ejecutiva – como bien lo afirmó la querellante, en espera de la notificación del Procurador General de la República para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – cualquier actividad tendiente a procurarse dicha desocupación, antes de los plazos de ley, configura una VIA DE HECHO.
Así, pues, siendo que la liquidación del contrato de suministro de energía eléctrica es un derecho meramente potestativo del presunto agraviante, y habida cuenta que – conforme la solicitud presentada por la empresa accionada – el suscriptor del servicio motivó la misma en una supuesta remodelación del local, situación que evidentemente es falsa, estamos en presencia de un abuso de derecho por parte del ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, que implica que el referido ciudadano ha tratado de hacerse justicia por si mismo, soslayando el derecho a ser juzgado por los jueces naturales. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En todo caso este Tribunal considera que la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. no lesionó en modo alguno los derechos de la accionante y no puede ser condenada, aunque queda obligada a respetar y acatar la decisión de este Tribunal, y habiendo retirado el medidor, deberá en todo caso proceder a restituir el servicio de inmediato. ASI SE DECIDE.
Así, pues, este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por GISELA LEON DE LEON contra VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ y LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. (ELEGGUA). En consecuencia, se ordena a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir del día de hoy, restituir el servicio eléctrico al inmueble que ocupa la agraviada, cuyo contrato suscribiere el agraviante VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, quedando por tanto en suspenso los efectos de la orden de retiro y liquidación del mismo, al menos mientras la agraviada tenga la posesión efectiva de dicho inmueble. Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo puede ser considerado desacato a la autoridad y sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
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